Resoluciones Propiedad DGRN. BOE agosto de 2003

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)
  1. DOCUMENTOS A TENER EN CUENTA EN LA CALIFICACIÓN. R. 19 de julio de 2003, DGRN. BOE del 14 de agosto de 2003.

    Consta presentada escritura de aumento de capital de una sociedad limitada unipersonal a la que se aportan determinados inmuebles por una sociedad. Posteriormente se presenta otra escritura de fecha anterior, por la que la misma sociedad por medio de un representante distinto vendía a favor de otro sujeto una de las mismas fincas aportadas en la escritura primeramente presentada.

    Después se recibe en el Registro de la Propiedad (y así se asienta con tal fecha en el Libro Diario) certificación remitida de oficio por el Registro Mercantil, haciendo constar el carácter erróneo de la certificación emitida anteriormente al referir como vigentes los poderes utilizados en la primera escritura presentada, y que, en realidad, habían quedado revocados. El Registrador de la Propiedad deniega entonces la inscripción por el defecto de estar revocado el poder en virtud del cual se actuó. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelándose a esta Dirección General.

    La DG estima el recurso, aplicando su reiterada doctrina de que «dado el alcance del principio de prioridad, básico en nuestro sistema registral, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posteriormente presentados, y si bien es cierto que es doctrina de este Centro que los Registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, no lo es menos que tal doctrina no puede llevar al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida —el de prioridad—» .

    En este sentido, aunque «los Registradores, en el ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí», como dispone el actual artículo 222.8 de la Ley Hipotecaria, redactado por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, y la tendencia de la actual legislación sea la de procurar una cada vez más intensa coordinación —incluso por vía telemática— entre los distintos Registros, tales actuaciones en ningún caso podrán albergar modos o prácticas que atenten contra el superior principio de la prioridad registral. Cabe concluir, por todo ello, que la certificación remitida de oficio por el Registrador Mercantil y asentada en el Libro Diario mediante nota marginal, como documento incompatible con el título objeto de otro asiento antecedente del Diario, supone un nuevo asiento de fecha posterior, que no puede ser así tomado en cuenta como medio de calificación del título previamente presentado. (JDR)

    Enlaces: BOE. UA.

  2. EMBARGO ADMINISTRATIVO DE BIENES DEL CONYUGE. R. 25 de junio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

    Como consecuencia de un procedimiento administrativo de apremio por impago de deudas tributarias de una sociedad, se ejercita acción de derivación de responsabilidad contra su administrador, dictándose mandamiento de embargo cautelar contra la esposa de dicho administrador, a la que, como consecuencia de disolución de la sociedad de gananciales que tenía con aquél, se le habían adjudicado las fincas embargadas.

    El Registrador deniega la anotación por ir la demanda dirigida contra el administrador y estar las fincas inscritas a nombre de su esposa.

    El Abogado del Estado recurre la calificación.

    La DGRN desestima el recurso, diciendo que si bien es cierto que al embargo cautelar no pueden aplicarse las normas referentes al embargo ejecutivo, y ni siquiera es precisa en él la notificación al embargado, dadas las limitaciones de tal tipo de embargo (cfr. artículo 128 de la Ley General Tributaria), siempre será imprescindible que se trate de medidas cautelares que garanticen el resultado de un procedimiento que pueda ser entablado contra el afectado por aquéllas medidas, pues toda medida de tal tipo previa al inicio de un procedimiento debe estar dirigida al aseguramiento de su resultado, y, por ello, sólo puede ser adoptada por el órgano al que corresponde conocer de dicho proceso (cfr. artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, puesto que la Administración Tributaria no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes de un cónyuge por deudas contraídas por el otro cónyuge, sino que tal declaración compete a los Tribunales de Justicia (cfr. artículo 117 de la Constitución Española), no cabe admitir que, en procedimiento de apremio administrativo seguido contra un cónyuge pueda acordarse con carácter cautelar el embargo de bienes de su consorte. (JDR)

    Enlaces: BOE. UA.

  3. AGRUPACIÓN DE FINCA SIN INMATRICULAR. R. 26 de junio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

    Se presenta en el Registro escritura de agrupación de tres fincas, una de las cuales no se halla inscrita. Al efecto de la inmatriculación de esta última se presentan las escrituras de adquisición por el agrupante y por su transmitente. Acompañándose la certificación catastral de la agrupada, el Registrador suspende la inscripción de la finca no inscrita y de la agrupada por no referirse la certificación catastral a la finca no inmatriculada, sino a la agrupada.

    El Notario recurre y la DG estima el recurso, diciendo que una interpretación teológica del...

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