Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorTirso Carretero García
Páginas425-431

Page 425

Registro de la propiedad

4. Desistiendo el Registrador, al que se pide informe en el recurso gubernativo, de la apreciación de un defecto, puesto en nota de calificación por su antecesor, que también informó, y dado por terminado el recurso por el presidente de la Audiencia, en vista de tal desistimiento, no procede la apelación ante la Dirección por el Notario recurrente, porque el recurso, aunque sea a efectos exclusivamente doctrinales, conforme al artículo 112 «in fine» del reglamento hipotecario, requiere el mantenimiento de la nota por el registrador, circunstancia que no se da cuando el sucesor del que la puso accede a rectificarla, conforme al artículo 116 del misMO Reglamento.

Resolución de 10 de octubre de 1972 («B O. del E.» de 20 de octubre)
Antecedentes de hecho

Por escritura autorizada en Vigo, por el Notario don Luis Solano Aza, el 8 de septiembre de 1969, la viuda e hijos de don Román Fernández Moráis aprobaron la partición de bienes convenida por los mismos, protocolizándose el oportuno cuaderno particional, en cuyo inventario figuraba bajo el número 12, situada en el Ayuntamiento de Puenteareas, Tugar de Curuxeira, una «casa deshabitada de planta baja. Superficie de 35 metros cuadrados. Linda: Derecha, entrando,Page 426 carretera; izquierda, herederos de Benjamín Quintero; frente, carretera de Las Nieves, y trasera, el declarante. Su valor, 3.000 pesetas».

Presentada en el Registro de la Propiedad de Puenteareas primera copia del anterior documento fue calificado con nota que en la parte referente a la citada finca dice así: «Se suspende la inscripción por el defecto de no aparecer previamente inscrita, sin que pueda practicarse su matriculación, conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por no constar en el documento presentado las circunstancias esenciales de la adquisición anterior hecha por el causante ni el título por el que éste adquirió dicha finca y sin que se hayan presentado otros documentos para acreditarlo (párrafo segundo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y párrafos cuarto y quinto del artículo 298 de su Reglamento). No se toma anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Puenteareas, 8 de abril de 1972.»

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, después de la reforma de 1959, dice que, «conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pueden inscribirse sin el requisito de la previa inscripción: 1.°, los documentos comprendidos en su artículo 3 que sean anteriores en más de un año a la fecha en que se solicite la inscripción, aunque el derecho respectivo no conste en ningún otro documento»; que, por tanto, resulta evidente que la escritura presentada es inscribible, ya que fue autorizada el 8 de septiembre de 1969 y se presentó para su inscripción dos años y cuatro meses después, provocando la nota de 8 de abril de 1972, y que, posiblemente, el error se deba a la duda suscitada a veces sobre si la partición de herencia es o no título idóneo para la inmatriculación, por lo cual, para que la Dirección se pronuncie sobre este punto, sugiere al Registrador y él proyecta recurrir del Auto presidencial si procediere, aunque sólo sea a efectos exclusivamente doctrinales o los interesados subsanen el defecto.

El Registrador informó: Que en las inscripciones de inmatriculación, realizadas al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, su párrafo segundo exige que en el asiento que se practique se expresen las circunstancias esenciales de la adquisición anterior; que, efectivamente, no es necesario que esta adquisición anterior figure en ningún otro documento cuando ha pasado un año desde la fecha de aquel que se inscribe, pero esto no quiere decir que tal antecedente no sea necesario y debe invocarse; que el artículo 298 del Reglamento Hipotecario es de rango inferior que el 205 de la Ley Hipotecaria, que desarrolla, el cual debe interpretarse de la forma amplia señalada, pero sin prescindir de lo que dispone; que la necesidad de expresar las circunstancias especiales de la adquisición anterior, entre ellas el nombre de la persona de quien adquirió la finca el causante, es también preciso para que el Registrador se asegure de que no estaba ya inmatriculada, y en ello debe procederse con criterio riguroso; que de seguirse la opinión del recurrente podría originarse una doble inmatriculación y constituiría un medio de eludir los procedimientos de reanudación del tracto sucesivo; que por la descripción que se hace, la finca podría ser confundida con otra del inventario al no aportarse para evitarlo documentación complementaria de cualquier registro fiscal, amillaramiento o catastro; que el defecto señalado puede subsanarse con una simple instancia del interesado, que no supone prácticamente gasto alguno, y que no ha basado su calificación en la naturaleza jurídica de la partición, por lo que no procede entrar en esta cuestión.

Trasladado el titular de la oficina, se pidió informe al Registrador interino, quien lo emitió en el sentido de que, teniendo en cuenta la dificultad en la identificación de la finca cuestionada, ha extremado el rigor en su localización en los libros regístrales y no habiendo aparecido inscrita accede a «rectificar en todo la nota recurrida» en mérito al primerPage 427 fundamento alegado por el recurrente, desistiendo, en consecuencia, del defecto señalado en la calificación, por lo que estima improcedente el recurso, incluso a efectos exclusivamente doctrinales.

El Presidente de la Audiencia, en vista de lo anterior, dio por terminado el recurso, ordenando se comunicase su decisión al recurrente, el cual se alzó de la resolución presidencial para que la Dirección se pronuncie sobre los distintos problemas, tanto sustantivos como procesales, planteados en el recurso interpuesto.

La Dirección General de los Registros rechaza esta alzada 1, acordando confirmar el Auto apelado en base a la siguiente doctrina:

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