Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorManuel Amorós Guardiola
Páginas149-166

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Dos motivos fundamentales me vienen impulsando desde hace tiempo, y ahora más acuciantes, a dejar la Sección que desde ya casi seis lustros vengo firmando en esta Revista: la edad-ya a poco más de un año vista de la jubilación, Dios mediante-y el dar paso a otra generación de nuestra gran familia hipotecaria.

También, y esto sí que lo estampo con orgullo, el ver cimentado el gran esfuerzo que nos impusimos-y aqui aludo directamente a Pedro Cabello y Juan José Benayas, ayudados por jóvenes Registradores, de quien cito, como símbolo que a todos reúne, al llorado Francisco Sánchez de Frutos-de que "Revista Crítica" figure entre las más brillantes de Derecho privado de lengua hispánica.

De mi sucesor en esta Sección, ¡qué puedo decir! El que haya seguido mis glosas o notas a las Resoluciones de nuestro Ilustrado Centro Directivo, percibirá en seguida cuanto va a ganar en esta sustitución.

Manuel Amorós Guardiola auna a su juicio reflexivo una cultura de la que yo carezco, por haberse formado a la sombra del insigne maestro don Federico de Castro. Sobradamente es esto co-Page 150nocido por sus trabajos en esta Revista y "Anuario de Derecho Civil".

Cuando en el año 1961, con motivo del Centenario de la mejor Ley española, la nuestra hipotecaria, la benevolencia y afecto de Francisco Cervera y Rafael Chinchilla me impulsaron a que, junto a mi querido amigo Sebastián Moro Ledesma, inaugurase los cursos de Derecho hipotecario para el doctorado en la Universidad Central, mi amistad con Manuel Amorós, asiduo y ejemplar asistente, se estrechó de tal forma que inás de una vez acudí a él en solicitud de algún dato o libro que pudo proporcionarme por su cultura singular. Nadie, pues, como Amorós Guardiola, pensé desde un principio, podría llevar una Sección tan fundamental en la finalidad de esta Revista.

Para acabar quiero-una vez más-rendir mi tributo de admiración y respeto a nuestro Organismo Rector: desde su Director al más moderno de los Letrados.

Si tuve algún acierto en mi cometido, a la doctrina de la Dirección, que me indujo a estudiar y a reflexionar, se lo debo. Les ruego, por lo mismo, me perdonen mis torpezas y fallos.

También para el más Alto Tribunal de Justicia, mi reverencia. Hay que estudiar bien los hechos para darse cuenta de las sentencias, que creemos contradictorias en ocasiones... y no lo son.

Nada más. Con nostalgia por los años pasados, pero con la alegría del deber cumplido, digo adiós a todos los que me hayan seguido, con un fuerte abrazo.Page 151

  1. Registro de la Propiedad: Inscrita en el Registro una escritura de división horizontal, con excepción de uno de los pactos contenidos en los estatutos que regulan la comunidad formada, por haber prestado su conformidad a la no inscripción el presentante del título, no es necesario hacer constar en la nota de calificación y despacho del documento los motivos expresos de la suspensión o denegación de la inscripción de dicho pacto.

    RESOLUCIÓN DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1968 («B. O.» DE 1 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO)

    1. Antecedentes de hecho.-Mediante escritura otorgada en Vigo el 26 de abril de 1966 ante el Notario recurrente, don A. P. A., casado con doña N. P. M., procedió a la división horizontal de un edificio de su propiedad de naturaleza ganancial situado dentro del municipio de aquella ciudad. En los estatutos pactados para regular la comunidad de los futuros propietarios de los pisos sobre los elementos comunes del edificio, se estableció en el apartado señalado con la letra d) la reserva a favor del propietario constituyente del derecho de vuelo para construir las plantas que permitan las Ordenanzas municipales Y en relación con este derecho de vuelo asi reservado expresamente se pactó en el apartado 2.° de tal estipulación lo siguiente: «Dicho derecho de vuelo podrá ser inscrito separadamente en el Registro de la Propiedad y asimismo las obras que se lleven a efecto ejercitando tal derecho, que como tales obras nuevas podrán ser declaradas por el titular de dicho derecho de vuelo, asignando a las nuevas plantas el valor, a efectos de distribución de beneficios y cargas, proporcional a sus extensiones superficiales, pudiendo determinar tales módulos y rectificar los atribuidos a las plantas ya existentes en el acto de otorgar las correspondientes escrituras de declaración de obra nueva, para lo cual se considerará investido de amplios poderes de todos los titulares de las reseñadas plantas».

      Presentada en el Registro primera copia de aquella escritura, y previa la conformidad del presentante de la misma para que no se inscribiera el párrafo 2.° de la estipulación d), antes transcrito, fue calificada por el Registrador con la siguiente nota: «Inscrito en donde indican los cajetines estampados al margen de las descripciones de las fincas, a favor de ambos esposos, para la sociedad conyugal por ellos formada, denegándose la inscripción del contenido del párrafo 2.° de la letra d) de régimen de comunidad, relativo a asignación de valor a efectos de distribución de beneficios y cargas a las plantas que se construyan en uso del derecho de elevación reservado, de acuerdo con el articulo 434 del Reglamento Hipotecario 1 y con la conformidad del presentante.»Page 162

      El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación registral a efectos exclusivamente doctrinales, por estimar que dicha nota de calificación infringe los artículos 106 y 433 del Reglamento Hipotecario, pues al limitarse a denegar una determinada estipulación o pacto sin consignar las causas o motivos de tal denegación, ello implicaría una vulneración de todo el sistema de calificación registral, ya que haría imposible la utilización del recurso gubernativo.

      El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador y ordenó la inscripción de la estipulación denegada porque «no se aprecian razones que aconsejen la negativa a inscribir en el Registro el contenido del párrafo 2.º de la letra d) del régimen de comunidad de la escritura de 26 de abril de 1966».

      La Dirección General revoca el auto apelado y declara bien extendida la nota de calificación puesta por el Registrador en base a los siguientes Considerandos :

    2. Doctrina de la Dirección General de los Registros.-Que inscrita en el Registro una escritura de división horizontal, con excepción de uno de los pactos contenidos en los Estatutos (que regulan la comunidad formada) por haber prestado su conformidad a la no inscripción el presentante del título, y extendida la nota al pie del documento tal como prescribe el artículo 434 del Reglamento Hipotecario, la cuestión que plantea este expediente consiste en resolver si en dicha nota ha de hacerse constar la causa o motivo de la suspensión o denegación, tal como preceptúa el artículo 433 del mismo Reglamento, o si, por el contrario, no es necesario cumplir esta exigencia, tal como lo entiende el funcionario calificador.

      Que en los casos en que se devuelve el título sin haberse practicado operación alguna por atribuírsele falta que impida la inscripción, el artículo 106 del Reglamento Hipotecario establece que no es necesario hacer constar los motivos en que se basa la calificación mas que cuando el presentante lo reclamare expresamente, y en este mismo sentido hay que entender el contenido de los artículos 433 y 434 de la misma disposición legal, que reflejan idéntico criterio, por lo que al prestar el interesado su conformidad a la no inscripción del pacto, es correcta la actuación del Registrador que se limitó a aplicar los preceptos citados y realizar la inscripción en la forma deseada por el presentante.

      Que únicamente en el supuesto tíie que se solicitare la inscripción en los libros regístrales del pacto no inscrito, lo que podría tener lugar a través de una nueva presentación del título calificado, y se negare su ingreso en el Registro, habría aquél de devolverse con nota firmada suficiente que indicara la causa o motivo de la suspensión o denegación, y de esta forma sirviera de basePage 153 para que las personas señaladas en el artículo 112 del Reglamento pudieran interponer el correspondiente recurso gubernativo.

    3. Comentario.-Desde que se presenta un titulo en el Registro solicitando su inscripción hasta que el Registrador lo inscribe, o suspende o deniega la práctica del asiento debido, se desarrollan una serie de actos jurídicos sucesivos y reglados por la Ley que integran el llamado procedimiento registral. Procedimiento en el sentido de actividad debida, realizada por el Registrador en cumpliviiento de su estricta junción, que tiende a dotar de la publicidad correspondiente al acto o situación contenido en el documento presentado, y a través del cual se da cumplimiento a la solicitud del interesado. El problema de la naturaleza del procedimiento registral, enfocado muchas veces a través de la naturaleza de la función calificadora que en aquél se manifiesta, ha dividido a los autores en opiniones contrarias 2, y no es éste el momento de plantearlo aquí en su adecuada extensión. Porque su ccmsideración pormenorizada daría desproporcionada longitud a estas modestas y ocasionales notas. Siguiendo la doctrina más autorizada, entiendo que el procedimiento registral no es ni estrictamente jurisdiccional ni directamente administrativo, sino que se encuadra- con más precsión, por su propia peculiaridad, en el ámbito de la jurisdicción voluntaria y es, en tal sentido, relativamente autónomo 3.

      Para que el procedimiento registral se ponga en marcha es preciso una previa solicitud por parte del interesado en la inscripción. El procedimiento registral es un procedimiento dispositivo, se inicia a instancia de parte (Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida). La actividad registral es rogada, salvo las excepciones que en seguida indicaremos. Ni en los casos de inscripción constitutiva, ni en los de inscripción necesaria o forzosa, puede el Registrador desarrollar su función sin una previa...

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