Resoluciones de la dirección general de seguridad jurídica y fe pública

Fecha01 Noviembre 2023
AutorJuan José Jurado Jurado
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 800 págs. 3311 a 3395. Año 2023 3311
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
Coordinado por Juan José Jurado Jurado
Registro de la Propiedad
Por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 24-7-2023
BOE 27-9-2023
Registro de la Propiedad de Salou.
HERENCIA: SUCESIÓN DE UN EXTRANJERO Y DETERMINACIÓN DE SI
EXISTE UNA PROFESSIO IURIS.
Se considera que no existe en el testamento de la causante una verdadera
professio iuris, siendo de aplicación de la ley sucesoria de su última residencia
habitual.
La cuestión planteada se centra en determinar, con base en la interpretación
del Reglamento Europeo y en el tenor del testamento —título de la sucesión—, si
puede considerarse que este último contiene una verdadera elección de ley, aun
siendo dicho testamento anterior a la vigencia y aplicación del Reglamento (UE)
núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. El artículo 22.1 de dicho
Reglamento establece que «cualquier persona» (utilizando la misma expresión
que el artículo 5 del Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre ley apli-
cable a las sucesiones por causa de muerte) podrá designar la ley del Estado cuya
nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fa-
llecimiento, estableciendo en el párrafo segundo de dicho apartado una regla para
el caso de doble o múltiple nacionalidad, pues tal «professio iuris» tiene como
fundamento evitar la imprevisibilidad de la ley sucesoria que resultare aplicable
conforme a la posterior y última residencia habitual del causante y con ello garan-
tizar la seguridad jurídica (considerandos 37 y 38 del Reglamento).
En denitiva, a la vista de los datos obrantes en el expediente y abstracción
hecha de la diligencia subsanatoria que se remitió al Registro en el lapso entre la
calicación y la interposición del recurso, debe determinarse si existe una «profes-
sio iuris» en favor de la ley italiana (es la nacionalidad de la causante que aparece
3312 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 800 págs. 3311 a 3395. Año 2023
Resumen de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
indicada en su certicado de defunción, y la aludida en el testamento otorgado
en su día). De ser así y optarse por una respuesta armativa, se concluiría que
esa vaga referencia que el testamento contiene en alusión a «la ley nacional de la
testadora» sería suciente para que operara el artículo 22.1 del Reglamento (EU)
núm. 650/2012, desplazando así la aplicación del artículo 21.1 del mismo.
Ciertamente, es más que difícil encajar una declaración como la que se con-
tiene en el testamento analizado (que se antoja más bien una cláusula de estilo al
uso en los testamentos con elemento internacional otorgados antes de la aproba-
ción del Reglamento), en una «professio iuris» tácita en favor de la ley italiana.
Piénsese, además, que de seguirse la postura que se mantiene en la calicación
impugnada se estaría vedando la aplicación, por vía indirecta, del artículo 21.2
del Reglamento, pues si este artículo hace que, sobre la residencia habitual, preva-
lezca la ley con la que el causante tenga vínculos más estrechos, aquí todo parece
indicar que precisamente es la de la residencia habitual la que presenta esos vín-
culos, pues es perfectamente deducible de la documentación obrante en el propio
expediente (testamento, certicado de defunción), que esa residencia en Cataluña
fue continuada en el tiempo.
No hay base, ni elementos sucientes, para entender realizada una «professio
iuris» a una ley y a una sola ley —dato esencial en la aplicación del Reglamento—,
con la suciente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de
la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión. Conclusión
ésta que conduce a la aplicación de la legislación civil catalana (Libro IV de su
Código Civil, relativo a las sucesiones), en aplicación del artículo 37 del tantas
veces citado Reglamento («Estados con más de un sistema jurídico (...)»), toda vez
que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo la causante de
nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser
«(...) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera
tenido una vinculación más estrecha».
Resolución de 24-7-2023
BOE 27-9-2023
Registro de la Propiedad de Guadalajara, número 3.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: ÁMBITO.
Una mera reclamación de cantidad no puede provocar una anotación de de-
manda.
Se circunscribe pues el recurso al último de los defectos de la nota de calica-
ción inicial que se mantiene. Este consiste en determinar si puede practicarse la
anotación preventiva de la demanda ordenada, por razón de su objeto.
Sobre lo que deba entenderse por procedimiento que pueda afectar al conte-
nido del Registro de la Propiedad, esta Dirección General se ha pronunciado en
distintas ocasiones en una doctrina que ha ido considerando, frente a una inter-
pretación estricta del precepto que entiende que solo las acciones reales pueden
provocar tal asiento, que la anotación de demanda debe practicarse en otros su-
puestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real,
Basilio Javier Aguirre Fernández
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 800 págs. 3311 a 3395. Año 2023 3313
puede producir directa o indirectamente, efectos reales. El Tribunal Supremo,
desde Sentencia de 18 de febrero de 1985, declara que el artículo 42.1 de la Ley
Hipotecaria se hallan comprendidas tanto las demandas fundadas en una acción
real como las que se apoyan en un título que se reera directamente a las ncas o
derechos inscritos e implique una verdadera e inmediata vocación a los mismos,
permitiéndose no sólo la anotación de los derechos reales, sino la facultad de ano-
tar a los que fundan sus reclamaciones en acciones personales con trascendencia
en el Registro.
En el supuesto de este expediente, del mandamiento inicialmente presentado
resulta que, en principio no especicó la parte actora cuál sería su reclamación en
el futuro procedimiento judicial, si bien de la argumentación expuesta en la soli-
citud de las medidas se inere que será una reclamación económica. Por lo tanto,
nos encontramos ante una reclamación de cantidad que aún está indeterminada
sin que pueda deducirse que la pretensión del demandante vaya más allá de obte-
ner una mera devolución de cantidades. Posteriormente, en la adición al manda-
miento de fecha 10 de marzo de 2023 se conrma expresamente que el objeto de
la demanda es una reclamación de cantidad por cobros indebidos efectuados por
el demandado.
Cuando lo que se pretende es afectar una nca al pago de una cantidad ante
el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de
cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su
caso, de prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello, lo que no se ha
acordado en este caso.
Resolución de 25-7-2023
BOE 27-9-2023
Registro de la Propiedad de Almería, número 5.
INMATRICULACIÓN POR TÍTULO PÚBLICO: REQUISITOS.
Se recuerdan los requisitos exigibles para la inmatricualción por título públi-
co del 205 LH.
El primero de los defectos señalados se basa en que una de las ncas cuya in-
matriculación se pretende, identicada con el número 52, no se corresponde con
la totalidad de una parcela catastral, sino con una parte de la misma. Por tanto, no
se aporta una certicación catastral descriptiva y gráca relativa a esta nca, de la
que resulte una descripción de la misma idéntica a la que se declara en la escritu-
ra. En todo supuesto de inmatriculación conforme al artículo 205 de la Ley deberá
aportarse la representación gráca catastral de la nca en términos idénticos a la
descripción contenida en el título inmatriculador. No obstante, en los supuestos
en los que exista una inconsistencia de la base gráca catastral que impida la
obtención de la representación gráca georreferenciada catastral, no puede impe-
dirse la inmatriculación de la nca por una cuestión técnica que resulta ajena al
propio interesado y a la institución registral, por lo que, con carácter excepcional,
podría admitirse que el interesado aporte la representación gráca alternativa de

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