Resoluciones 30 y 31 de octubre, 4a, 4b, 5a, 5b, 12, 13, 21a, 21b, 22a, 22b, 25, 27a, 27b de noviembre, y 2a, 2b, 2c, 2d de diciembre de 1996 (BOE 6, 17, 27 de diciembre de 1996)

Páginas324-331

(D.Tr. 6a LSA)

Doctrina

Igual que la de las quince resoluciones publicadas en el BOE del mes de noviembre acerca de la Disposición Transitoria 6. 2 de la LSA.

RESOLUCIÓN de 22 de noviembre de 1996, de la Direcáón General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Muñoz Soler, en representación de «Ciudad Satélite las Mercedes, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de nombramiento de cargo y de ampliación de capital social y adaptación de estatutos sociales.

Hechos

I

El 24 de noviembre de 1989, la entidad mercantil «Ciudad Satélite las Mercedes, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Madrid, don Francisco de la Hoz Cañete una escritura de nombramiento de cargo. El 23 de abril de 1992, la misma entidad y ante el mismo Notario otorgó una escritura de ampliación de capital social y adaptación de estatutos sociales al Texto Refundido aprobado por Real Decreto de 22 de diciembre de 1989.

II

Esta última escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid el 10 de marzo de 1993, sin llegar a causar en el mismo ninguna inscripción por razones que no vienen al caso del presente recurso. Posteriormente, las dos escrituras fueron igualmente presentdaas en el mismo Registro recayendo sobre las dos idéntica calificación en sendas notas de 8 de febrero de 1996 y del tenor literal siguiente: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento pre-

cedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, Madrid, 8 de febrero de 1996. El Registrador, José María Rodríguez Berrocal».

III

Don Francisco Muñoz Soler, en representación de «Ciudad Satélite las Mercedes, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma en base a las siguientes alegaciones: No pueden ser de aplicación al caso que nos ocupa las rigurosas consecuencias establecidas en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, en tanto que la escritura de adaptación fue otorgada dentro del plazo establecido en la disposición transitoria tercera, y presentada a inscripción en sucesivas ocasiones con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. Así pues, teniendo en cuenta que la disposición transitoria sexta habla literalmente de proceder a la disolución y cancelación de oficio de las sociedades anónimas que antes del 31 de diciembre de 1995 «no hubieren presentado» la escritura en la que conste el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, no es posible mantener que éste sea el caso de la sociedad que nos ocupa, la cual sí ha presentado dicha escritura, pues debe estarse a la literalidad del precepto dado su carácter sancionador.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número XVI acordó no admitir el recurso por falta de legitimación para ello pues, conforme al artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil, entre los supuestos de representación no se comprende el poder para pleitos, lo cual resulta lógieo si en el recurso contra la calificación registral no es una contienda Ínter partes que deba ser resuelta mediante una sentencia por no encuadrarse dentro de la jurisdicción contenciosa. No obstante procedió a resolver el recurso acordando desestimar la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos en base a las siguientes consideraciones: Primera. Tanto la Ley como la Dirección General de los Registros y del Notariado tienden a facilitar la adaptación. Segunda. El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992. Entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1995, las sociedades que no se hayan adaptado no pueden inscribir sus actos en el Registro Mercantil, pero sí su adaptación, pues a pesar de que la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónumas impone la adopción e inscripción de la adaptación antes del 30 de junio de 1992, el número 2 de la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del acuerdo del capital hasta el mínimo legal después de dicha fecha. Tercera. Si el aumento de capital puede inscribirse después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, lo mismo debe entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. Cuarta. La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a aquellas que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil por aplicación del principio de legitimación (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil) y la Resolución de 2 de julio de 1993. Quinta. La palabra «presentación» ha de referirse al «asiento de presentación». Este asiento de presentación ha de estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995, de manera que para evitar la disolución de pleno derecho que la disposición transitoria sexta apartado segundo establece, la única posibilidad que existe es retrotraer la fecha de la inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, y ello sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha. Transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación y habiéndose cancelado el mismo, por aplicación del principio de legitimación, «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere».

V

Don Francisco Muñoz Soler se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos del recurso de reforma y añadiendo: No hay falta de legitimación puesto que para la correcta calificación del apoderamiento no debe estarse al nombre que se le dé, sino a las facultades que de su contenido resulten atribuidas al apoderado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 d) y disposición transitoria sexta , párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55, 67 y 80 del Reglamento del Registro Mercan-

til, 108 y 456 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo y 24 y 25 de julio de 1996.

  1. La primera cuestión a resolver es si la persona física que representa a la entidad recurrente tiene, en función del poder con que opera, facultades suficientes para representarla a efectos de interponer el recurso gubernativo. El artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil en su apartado a) permite que aquél sea interpuesto por quien ostente la representación de la persona a cuyo favor se hubiere de practicar la inscripción. Podría interpretarse, como hace el Registrador, que en el caso de representación voluntaria, el poder ha de concederse expresamente para interponer el recurso gubernativo. Pero no es posible llegar a esta conclusión si consideramos que en el mismo precepto se autoriza a interponer el recurso a la persona que ostente «notoriamente» la representación o que ostente la representación «legal» pues en ambos casos las facultades de que se disponen son genéricas y, entre ellas, incluye la norma la de interponer el recurso gubernativo. En el poder aportado, la persona física...

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