Resoluciones de 27 y 28 de marzo de 1979 (BOE del día 23 de abril) y de 13 de junio de 1979 (BOE del día 27 de julio).

AutorJosé Manuel García García
Páginas427-450
A) Resolución de 27 de marzo de 1979
Antecedentes de hecho

-Por escritura autorizada en Vigo por el Notario don Luis Solano Aza el 9 de abril de 1978 don Gerolamo Tatti compró a don José María Pernas Martínez un piso del edificio sito en la calle Alca-Page 428zar de Toledo, número 7, de aquella ciudad, consignándose en la citada escritura que el comprador llevaba residiendo en España más de siete años, y que por haber ejercido durante ese tiempo la profesión de mecánico, el precio lo satisfizo en pesetas exhibiendo autorización de residencia expedida por la Comisaría de Vigo.

Presentada en el Registro de la Propiedad número 2 de Vigo primera copia de la referida escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento, porque aunque no se declare expresamente la condición de extranjero del comprador, del contenido de los párrafos segundo y tercero y de la nota final de la cláusula tercera del otorgamiento y, a pesar de la declaración que éste hace en la comparecencia, debe deducirse tal circunstancia, por lo que no resultando acreditado haberse obtenido la autorización militar prevenida en el artículo 37 en relación con el 32, b). y del anexo II-5 del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional de 10 de febrero último, no es posible practicar la inscripción solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del mismo texto legal.» «No se tomó anotación por suspensión a pesar del carácter subsanable del defecto, por no haberse solicitado.»

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la nota de calificación contradice lo dispuesto en la Ley de 12 de marzo de 1975 y de su Reglamento de 10 de febrero de 1978 al que hace referencia; que las disposiciones que se esgrimen en apoyo de la nota son inaplicables, ya que todas están incluidas en el capítulo III del Reglamento dedicado a las zonas restringidas a la propiedad por extranjeros, cuyo artículo 35 dispone lo que queda fuera de su ámbito y que, en consecuencia, ante la claridad de este artículo, nadie puede dudar que cualquier extraniero puede comprar un piso en el núcleo urbano de Vigo; que el error de calificación adquirirá en nuestro caso la mayor gravedad como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41, 3.°, del citado Reglamento relativo a los efectos de la falta de inscripción dentro del plazo de dieciocho meses.

El Registrador informó: Que en contra de la opinión del recurrente, la aplicación a nuestro caso del artículo 35 del Reglamento de 10 de febrero de 1978 no aparece clara; que la propia redacción del citado artículo es gramaticalmente defectuosa, aumentando las dificultades de interpretación si lo enfrentamos con el artículo 38 del mismo texto; que es evidente que para la aplicación de la excepción que regula el artículo 35 dadas las circunstancias objetivas que la condicionan, es imprescindible justificar previamente que el obieto de la adquisición se halla situado en superficie ocupada por los actuales núcleos urbanos de población o sus zonas urbanizadas o de ensanche; que la definición de tales conceptos no viene formulada ni en la Ley ni en el Reglamento que comentamos, por lo que hay que acudir a los preceptos administrativos; que de todo ello se deduce que la excepción consagrada en el artículo 35 no puede operar automáticamente, siendo precisa una declaración concreta de su aplicabilidad en cada caso; que tratándose de una ley exclusivamente militar, la facultad para decretar tal aplicabilidad corresponderá por ello a las autoridades militares, y concretamente al Ministerio de Defensa o, por delegación, a los Capitanes Generales (artículos 81 y 82 del Reglamento); que por ello el Page 429 Registrador no puede inscribir sin acreditarse previamente la oportuna autorización militar.

El Presidente de la Audiencia revocó en parte la nota del Registrador, al no estimar necesaria la autorización de la autoridad militar, confirmándola con el carácter de defecto subsanable en cuanto que no se hace constar la condición de extranjero del adquirente en la escritura calificada, ni tampoco que la ciudad de Vigo no es fronteriza y que la calle donde se encuentra ubicado el piso comprado se halla dentro del casco urbano.

Tanto el Notario autorizante como el Registrador se alzaron de la decisión del Presidente de la Audiencia ante la Dirección General, que acordó 1, con revocación parcial del auto apelado, declarar inscribible la escritura calificada, en base a la siguiente doctrina:

Doctrina de la Dirección

-«Considerando que la cuestión que plantea este recurso se reduce a determinar si la adquisición de un piso situado dentro de un núcleo urbano de una población no fronteriza, concretamente Vigo, requiere la autorización militar prevista en el artículo 37 del Reglamento de ejecución de la Ley 8/1975. sobre Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional.»

Considerando que los artículos 16 de la Ley, así como el 35 del Reglamento, no se limitan a declarar, sin más, que la superficie ocupada por tales núcleos urbanos está excluida del cómputo de superficie máxima susceptible de adquisición por extranjeros, sino que establecen en forma casi idéntica que 'queda fuera del ámbito de aplicación de este capítulo, v, por consiguiente, no se incluirá en el cómputo la superficie ocupada por los actuales núcleos urbanos de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche actuales', por lo que ha de entenderse que las disposiciones del citado capítulo-y no sólo, por tanto, las que se refieren a porcentaje máximo de adquisición por extranjeros y a su cómputo-son inaplicables a tales núcleos y que precisamente ésta es la causa por la que se les excluye, también, del cómputo, interpretación que igualmente se deduce, a mayor abundamiento, de los artículos 17, 2.°, de la propia Ley interpretado a sensu contrario y 34. 2°, del Reglamento.

Considerando, en consecuencia, que al haber sido declarado por los artículos 16 de la Ley y 35 del Reglamento que quedan fuera del ámbito de aplicación de los respectivos capítulos los núcleos de que se trata, no hav necesidad de incluirlos nuevamente dentro del contenido de excepción del artículo 38 del Reglamento, ni hubiera sido lógica tal inclusión, ya que la finalidad del precepto es distinta y más reducida que la del artículo 35 por lo que procede declarar que no es necesaria la autorización exigida por el artículo 37 del mismo.

Considerando, respecto de la omisión en la escritura de adquisición del inmueble de la circunstancia de que la calle Alcázar de Toledo está situada en el núcleo urbano de Vigo v en la que tanto el Notario como el Registrador apelantes están de acuerdo en la irrelevancia de esta omisión -que propiamente no es tal-, ya que al hacerse constar en la misma que se ha autorizado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de 10 de Febrero de 1978, implícitamente se colige tal situación, y dado Page 430 que, además, al Registrador le consta por la documentación y Archivo del propio Registro la situación física de la mencionada calle de estar enclavada dentro del casco urbano de su distrito hipotecario circunscrito al casco antiguo de la misma ciudad, no procede estimar esta falta de aclaración como defecto.

B) Resolución de 28 de marzo de 1979
Antecedentes de hecho

-Por escritura de 2 de agosto de 1978 autorizada en Vigo por el Notario don Luis Solano Aza, don Martín Esser Kunne, de nacionalidad alemana, compró a doña Margarita Román Serralta un piso del edificio número 152 de la avenida de Felipe Sánchez, de aquella ciudad.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Vigo número 1 primera copia de dicha escritura fue calificada con esta nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento, por no acreditarse la oportuna autorización militar prevenida en el artículo 37 del Real Decreto de 10 de febrero de 1978 y 18 de la Ley de 12 de marzo de 1975 sobre Zona Militar de Costas y Fronteras. No se tomó anotación por suspensión por no haberlo solicitado »

El Notario interpuso recurso gubernativo alegando: Que la nota que se recurre está en contradicción con el espíritu y la letra de la Ley y Reglamento que tratan de esta materia; que es cierto que el artículo 37 de este último texto legal exige determinadas autorizaciones, pero no es menos cierto que tal artículo está integrado dentro del capítulo III del Reglamento, que es de absoluta inaplicación al caso planteado, conforme al artículo 35; que la avenida de Felipe Sánchez, una de las más importantes de Vigo, está enclavada dentro de su núcleo urbano, no teniendo el termino municipal de Vigo ningún punto de colindancia con la frontera de Portugal, que es la más próxima, ya que entre tal frontera y aquel término municipal existen otros muchos, todo lo cual es perfectamente conocido por el Registrador; que, por tanto, cualquier extranjero goza de absoluta libertad para comprar pisos en el núcleo urbano de Vigo, y éste es también el criterio del Ministerio de Defensa, ya que en escrito (cuya fotocopia se acompaña) de 13 de septiembre de 1978 el Subsecretario de este Departamento, contestando a la solicitud de autorización para adquirir dos fincas por un súbdito inglés, así lo declaró; que la importancia y gravedad del caso se pone de manifiesto al examinar el artículo 41, párrafo 3°. del Reglamento, por lo que el otorgante, al no inscribirse su título y ser susceptible de devenir nulo, podría dudar de la competencia del Notario y exigirle la correspondiente indemnización de perjuicios a tenor del artículo 146 del Reglamento Notarial, en...

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