Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1982, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo, 22 y 23 de junio de 1994

AutorJoaquín Torrente García de la Mata
CargoRegistrador Mercantil de Guipúzcoa
Páginas2207-2238
Comentario

Estas Resoluciones tratan del problema de la renuncia de los Administradores de sociedades mercantiles o, mejor dicho, de la inscripción registral de tales renuncias.

Desde un punto de vista teórico, el problema ha sido escasamente tratado por la doctrina. Garrigues 1, en sus Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, decía que como contrapartida a la facultad de libre separación que tiene la Junta General, se permite al Administrador que dimita del cargo cuando así lo estime conveniente Puesto que no se trata de un contrato de servicio, no se puede obligar a ningún administrador a que siga prestando su colaboración en una sociedad cuyas operaciones juzga perniciosas o equivocadas, o cuando está en desacuerdo con otros miembros del Consejo.

El artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 alude a la dimisión de los consejeros, encomendando al Consejo la facultad de aceptar esta dimisión. Ahora bien, decía Garrigues, ello no quiere decir que la dimisión del consejero sólo surta efectos si es aceptada por el Consejo o por la Junta General. Tal aceptación tiene sólo por consecuencia exonerar al dimisionario de responsabilidad en el caso de dimisión intempestiva o hecha de mala fe. Pero la declaración de dimisión surte efecto desde que llega a conocimiento de la sociedad representada por su Consejo de Administración, en el caso de que exista éste

Esta opinión era reflejo del criterio mantenido por la doctrina francesa. Ripert y Roblot 2, sin embargo, reconocían la dificultad de crear una construcción doctrinal que justificase la posibilidad de renuncia del Administrador, una vez superada la doctrina que veía en el Administrador un mandatario de la sociedad.

La Ley de 1951 no exigía ningún requisito especial de forma para la renuncia del Administrador, a diferencia de otras legislaciones que, como la italiana, imponen la comunicación escrita al Consejo de Administración y admiten los efectos inmediatos de la renuncia si continúan en el cargo la mayoría de los Consejeros, aplazando en otro caso los efectos hasta el momento en que la mayoría ha quedado reconstituida por virtud de la aceptación de los nuevos administradores. Pero es evidente -decía Garrigues- que la dimisión deberá ser comunicada por escrito y que no bastará una manifestación de voluntad tácita del Administrador en el sentido de no querer continuar ejerciendo su cargo

Page 2230Una cuestión que no debe confundirse con la facultad que tiene el Administrador de dimitir en todo momento es la posibilidad que asiste a la sociedad de exigir responsabilidad al Administrador que renuncia intempestivamente al cargo o de mala fe. Y un tercer problema, que Garrigues planteaba sólo marginalmente, es el de en qué situación queda la sociedad cuando renuncian varios Administradores y los que continúan no reúnen el quorum suficiente para constituir el Consejo válidamente Según este autor, los Consejeros restantes están facultados para deliberar sobre la sustitución de las vacantes, aunque no lleguen al quorum mínimo que exige la Ley Ahora bien -seguía diciendo-, si el Consejo no hace uso de esta facultad de cooptación, es el Consejo el que decreta su propia paralización al no completar el número mínimo de Consejeros para poder constituirse válidamente. Pero la solución patrocinada por este autor resultaba escasamene satisfactoria y a todas luces insuficiente para resolver los problemas causados por la renuncia del Administrador único o de todos los solidarios o mancomunados, casos en los que no queda un residuo en el órgano de administración capaz de recomponerlo.

Es forzoso reconocer que toda esta construcción doctrinal se apoyaba en un artículo de la Ley de Sociedades Anónimas que no tenía como finalidad la de resolver esta cuestión No había ningún artículo en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 relativo a la renuncia de los Administradores considerada en sí misma, sino sólo un reconocimiento de la facultad que tiene el Consejo de Administración de aceptar la dimisión de sus Consejeros.

Y lo mismo sucede en la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. El artículo 141 reproduce al pie de la letra el antiguo artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por tanto el problema de la dimisión de los Administradores sigue sin recibir tratamiento específico

¿Qué es lo que ha cambiado tras la publicación del nuevo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas? O mejor dicho, ¿qué hace que ahora esta cuestión deba ser estudiada de nuevo? Creo que la respuesta puede concretarse en estos dos extremos:

- de una parte, el principio contenido en los artículos 8.f) de la LSA y 114.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que exigen, para que pueda inscribirse la escritura de constitución de una sociedad, que ésta contenga la designación de los primeros Administradores de la sociedad. De donde se extrae la consecuencia de que no puede inscribirse ni existir una sociedad que no tenga un órgano de administración que la represente;

- de otra, la norma del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil sobre la inscripción del cese de los Administradores. Norma de carácter puramente adjetivo e instrumental que se limita a imponer, para que pueda inscribirse la renuncia, que ésta sea notificada fehacientemente a la sociedad, o que resulte de una certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración.

Esto quiere decir que para elaborar una nueva tesis sobre la renuncia de los Administradores no contamos con ningún elemento sustantivo diferente. Como puede verse en las Resoluciones que pasamos a examinar, son estos dos extremos añadidos los que han otorgado una perspectiva distinta a esta cuestión.

La Resolución de 26 de mayo de 1992 examina un caso en el que los tres integrantes del Consejo de Administración de una sociedad anónima comparecieron ante Notario y le requirieron para que notificara a la sociedad su Page 2231 dimisión a dicho cargo. Presentado este documento en el Registro Mercantil, se denegó su inscripción «porque la sociedad queda sin órgano de administración, es decir, sin persona o personas que hayan de ejercer la representación de la sociedad, en contra de lo exigido por los artículos 94 de la Ley de Sociedades Anónimas (referencia errónea, sin que pueda determinarse si el error procede de la nota de calificación o de la Resolución de la Dirección General) y 124 del Reglamento del Registro Mercantil».

Los frustrados renunciantes recurrieron esta calificación, alegando que lo único de lo que se trataba era de ejercitar un derecho individual -el de renunciar a un cargo que ya no se quiere desempeñar- y que ello se hacía cumpliendo los requisitos del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, independientemente de lo que dijeran los artículos 124 del mismo Reglamento y de la situación en que quedara la sociedad, que era de la responsabilidad de la Junta General.

El Registrador...

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