Resoluciones de 15, 16 y 18 de diciembre de 1978 (BOE de 30 de enero de 1979).
Autor | Eugenio Fernández Cabaleiro |
Páginas | 427-450 |
-A diferencia de los demás contratos, en que. por regla general, los efectos se agotan en las relaciones recíprocas de las partes, la sociedad exige cuando se disuelve y por imperativo de la protección de los terceros, el que se siga un proceso de disolución caracterizado por el cese de la actividad social, limitada a partir de ese momento a concluir las operaciones pendientes; por la apertura de un período de liquidación tendente a proteger los intereses de todos aquellos que se relacionaron con la sociedad, incluso los de los propios socios; y finalmente, que se dé a todo este complejo proceso la adecuada publicidad consistente en el obligatorio acceso al Registro Mercantil, en primer lugar, de la disolución que lo inicia y que a su vez culmina con el cierre de la hoja registral. De ahí la diferencia entre los términos de disolución y liquidación, que no son más que dos fases dentro de un mismo proceso, en el que la segunda es consecuencia necesaria de la primera debido a que no puede haber liquidación sin que exista una previa disolución. Si a esto se añade que la publicidad del Registro debe ser exacta y completa, es lógico que el artículo 86 RRM exija obligatoriamente la inscripción de la disolución y liquidación de la sociedad, que habrán de ser materia de calificación registral conjunta o separadamente según figuren o no en la misma escritura. En consecuencia, el nombramiento de liquidador no puede tener entrada en el Registro Mercantil si no figuran inscritas la disolución social y el hecho jurídico de declararse a la sociedad en estado de liquidación, pues de otro modo, como señala la Dirección General, «se produciría el contrasentido de una publicidad registral que pudiera confundir a interesados y terceros», desvirtuándose la finalidad del Registro Mercantil.
Cuestión distinta de la anterior, aunque con ella relacionada, es la de determinar si ia inscripción de disolución reviste o no carácter constitutivo. Parece que el artículo 84 LSA no le atribuye tal naturaleza, puesto que sanciona únicamente con la nulidad la falta de formalidades de convocatoria y la de «quórum» para el acuerdo. Precisa que éste conste en escritura pública...
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