SAP Castellón 234/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:627
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 234

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Orti

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de abril de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Orti, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 57/99, dimanante de Procedimiento de Cognición número 78/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Castellón, y en el que han sido partes, como apelante, la entidad mercantil demandante "ZARDOYA OTIS, S.A.", representada por el Procurador D. José Rivera Llorens, y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Mañas Martínez; y como apelada, la demandada DIRECCION000 , DE CASTELLON, representada por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo, y defendida por el Letrado D. Vicente Francisco Claramonte Forcada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, señala: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Zardoya Otis S.A contra La DIRECCION000 de Castellón debo condenar y condeno a esta a abonar a la demandante la cantidad de SETENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (71.892), abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad >>.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de Apelación contra la misma por la citada recurrente, recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación con la contraparte, que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la quese formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y Fallo del recurso, sin celebración de vista, el pasado diecisiete de abril de dos mil.

TERCERO

En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a lo que se dirá seguidamente. Y

PRIMERO

La recurrente señala, en síntesis, que calificado el contrato que la unía a la demanda como de adhesión, no era en sí merecedor de nulidad, sin más, por aplicación de los principios generales de la Ley de Consumidores y usuarios, no ostentando situación de monopolio en el mercado; que, la demandada ha resuelto unilateralmente el contrato suscrito, no ya sin alegar justa causa para ello, sino, real y objetivamente, no existiendo razón alguna para obrar en dicha forma; que, desde dicha perspectiva, no entiende por qué, entonces ha de moderarse la cláusula o pacto regulador de situación de resolución unilateral como la presente, acaecida una vez transcurrido un tercio de la duración prevista inicialmente, y en consecuencia, por haberse minorado la suma indemnizatoria que en justicia debe serle reconocida, al no haber cometido incumplimiento alguno en sus propios deberes.

Por ello, solicita le sea admitido su recurso y de dé lugar a todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas procesales a la actora.

SEGUNDO

En forma ciertamente breve y concisa, la demandada apelada presenta escrito de impugnación y adhesión al recurso de apelación, ex artículo 734 de la LEC , en el que "da por reproducidos" los argumentos expuestos al contestar y oponerse a la demanda, solicitando que se desestime la apelación, y, que, dando lugar íntegramente a aquellos argumentos, se la absuelva libremente de la demanda, con imposición de costas de la instancia a la apelante, así como imponiendo a la misma los correspondientes a la alzada.

TERCERO

De nuevo la Sala debe pronunciarse en litigios sobre resolución/incumplimiento/cumplimiento defectuoso, de los contratos de mantenimiento de ascensores: es sabido que viene reglamentariamente exigida la obligación de que las comunidades de propietarios, en cuyos edificios se instalen aparatos elevadores, contraten la conservación y mantenimiento de éstos, con empresas especializadas, que, a su vez, deben constar inscritas como tales, y debidamente autorizadas, en el ámbito administrativo correspondiente (municipal, autonómico, etc.), y la citada autoridad administrativa, a través de su propio servicio de inspección ad hoc, efectúa las revisiones y comprobaciones pertinentes en orden a garantizar la seguridad de los ciudadanos usuarios de tales elementos.

Dando por reproducidas cuantas consideraciones viene expresando este Tribunal sobre la particular relación contractual entre empresas de mantenimiento de ascensores, y Comunidades de propietarios, en sus recientes Sentencias de 18 de enero y 21 de febrero del año en curso , y entrando a resolver sobre el supuesto fáctico concreto de autos, cabe señalar que el contrato suscrito entre "Zardoya Otis, S.A.", y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Castellón, DIRECCION000 , identificado como "Contrato de Mantenimiento OG", P-6632-L, aparece firmado por quien señala hacerlo en calidad de "Presidente", en fecha 2 de junio de 1993 (aun cuando su inicio de efecto, según datos allí expresados, databa de 1 de julio de 1993, conteniéndose, además, a su pie, una cita de intervención por la empresa de mantenimiento que se...

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