Resolución SNC/DTSA/052/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 08-06-2020

Número de expedienteSNC/DTSA/052/19
Fecha08 Junio 2020
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
SNC/DTSA/052/19
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A LA
ENTIDAD ALAI OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES, S. L., POR EL
PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DETERMINANTES
DE LA ATRIBUCIÓN Y OTORGAMIENTO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
DE NUMERACIÓN 902
SNC/DTSA/052/19
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
D.ª María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo.
En Madrid, a 9 de junio de 2020
Vista la Propuesta de resolución de la instructora, junto con las alegaciones
presentadas y el resto de actuaciones practicadas en el expediente
sancionador de referencia, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acuerda lo siguiente:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Expediente IFP/DTSA/003/18/DENUNCIA RETRIBUCIÓN 902
Con fecha 21 de febrero de 2018, se recibió en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de denuncia
(folios 18 a 20) contra tres operadores
1
, entre los que se encontraba Alai
Operador de Telecomunicaciones, S.L. (Alai), por retribuir a abonados llamados
usuarios de numeración 902.
Con fecha 20 de marzo de 2018, la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual (DTSA) de la CNMC emitió orden de inspección (folio 21),
que debía consistir en la comprobación, desde sus dependencias, de las
páginas webs donde se publicitan las entidades denunciadas y los servicios
que prestan a través de numeración 902, realizando capturas de pantalla de la
1
Mediante escrito de la la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la
CNMC de 20 de marzo de 2018 se declaró confidencial la identidad del denunciante.
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información relevante. El 26 de marzo de 2018, se dio por finalizada la
inspección, levantándose la correspondiente acta de inspección (folios 28 a
64).
A la luz de la referida inspección, el 19 de abril de 2018 la DTSA requirió a las
tres entidades denunciadas, incluyendo a Alai, información relativa a la
numeración 902 asignada y a las ofertas comerciales y contratos suscritos con
los abonados de la numeración 902, entre otras cuestiones (folios 65 a 67).
Mediante escrito de 17 de mayo de 2018, tuvo entrada en la CNMC escrito de
contestación de Alai al requerimiento formulado por la DTSA (folios 80 a 153),
tras haberle concedido una ampliación del plazo con fecha 8 de mayo de 2018
(folios 75 y 76), habiendo sido solicitada por el operador el día 3 del mismo mes
y año (folios 72 a 74).
A raíz de la contestación de Alai, la DTSA formuló un segundo requerimiento el
25 de septiembre de 2018, solicitando determinada documentación (folios 162
y 163). Con fecha 5 de noviembre de 2018, tuvo entrada en la CNMC escrito de
contestación de Alai (folios 177 a 1418), tras haberle concedido la ampliación
de plazo solicitada por el operador el 18 de octubre de 2018 (folio 173).
SEGUNDO. - Acuerdo de incoación del presente procedimiento
sancionador
El 8 de mayo de 2019, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó
la incoación del presente procedimiento sancionador contra Alai, por el
presunto incumplimiento de las condiciones determinantes de la atribución y el
otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración (folios 1 al
11), en el siguiente sentido:
“A la vista de las actuaciones practicadas en el expediente IFP/DTSA/003/18 se
constatan indicios de que Alai podría haber incurrido en una conducta tipificada
en el artículo 77.19 de la LGTel, por el posible incumplimiento de las
condiciones de utilización del rango de numeración 902 establecidas en el
Reglamento de Mercados”.
Mediante escrito de 9 de mayo de 2019 se procedió a notificar el citado
acuerdo a la instructora del expediente sancionador (folios 12 y 13) y a Alai
(folios 14 a 17).
TERCERO. - Solicitud de acceso al expediente de Alai
Con fecha 14 de mayo de 2019, tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito
de Alai solicitando acceso al expediente (folios 1427 a 1432). Mediante escrito
de 20 de mayo de 2019 se le dio traslado de copia de la documentación
obrante en el expediente (folio 1433). El citado escrito fue debidamente
notificado el 16 de mayo de 2019 (folios 1434 a 1435).
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CUARTO. - Incorporación de documentación al expediente
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019, la instructora comunicó a Alai
la incorporación de todos los escritos y documentación relacionados con el
operador que figuraban en el expediente de información previa de esta
Comisión con núm. IFP/DTSA/003/18, al expediente del presente
procedimiento, así como el traslado del expediente (folio 1437).
El citado escrito fue debidamente notificado el 16 de mayo de 2019 (folios 1438
a 1440).
QUINTO. - Escrito de alegaciones de Alai
Alai presentó escrito de alegaciones frente a la incoación del presente
procedimiento el 10 de junio de 2019 (folios 1449 a 1466), tras solicitar el
operador el 5 de junio anterior una ampliación del plazo (folios 1441 a 1444) y
habiéndose denegado la misma en la misma fecha (folio 1445).
SEXTO. - Requerimiento de información a Alai
A la vista del escrito de alegaciones remitido por Alai, mediante escrito de fecha
13 de junio de 2019 la instructora requirió al operador datos relativos a la
numeración 902 analizada en el expediente (folios 1467 y 1468). El citado
escrito fue notificado debidamente el 25 de junio de 2019 (folios 1469 a 1471).
Con fecha 16 de julio de 2019, Alai remitió a esta Comisión escrito dando
contestación a la solicitud de información formulada por la instructora (folios
1481 a 1561), tras otorgarle la instructora la ampliación de plazo solicitada por
el operador el día 9 del mismo mes y año (folios 1467 y 1468).
SÉPTIMO. - Otros actos de instrucción
Con fecha 19 de septiembre de 2019, la instructora procedió a comprobar la
página web titular de Alai, incorporando copia de su contenido al expediente
(folio 1562).
OCTAVO. - Declaración de confidencialidad
Con fecha 11 de octubre de 2019, la instructora declaró la confidencialidad
para terceros de los escritos de Alai de fechas 10 de junio y 16 de julio de
2019, así como de los documentos anexos que acompaña a los mismos (folios
1563 a 1567). El citado escrito fue debidamente notificado el 14 de octubre de
2019 (folios 1558 a 1570).
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NOVENO. - Incorporación de documentación
Con fecha 19 de noviembre de 2019, la instructora comunicó a Alai la
incorporación al expediente de las cuentas anuales depositadas por el
operador ante el Registro Mercantil relativas al ejercicio 2017 (folio 1571). El
citado acuerdo fue debidamente notificado el día 26 de noviembre de 2019
(folios 1619 a 1621).
DÉCIMO. - Requerimiento de información a Alai
Mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, la instructora requirió ciertas
aclaraciones y la aportación de determinada documentación a Alai (folios 1622
a 1624). El citado escrito fue notificado debidamente el mismo día 22 de
noviembre de 2019 (folios 1625 a 1627).
Alai presentó escrito de contestación al requerimiento citado el 10 de diciembre
de 2019 (folios 1628 a 1658).
UNDÉCIMO. - Declaración de confidencialidad
Con fecha 11 de diciembre de 2019, la instructora declaró la confidencialidad
para terceros del escrito y sus documentos anexos remitidos por Alai en fecha
10 de diciembre de 2019 (folios 1659 a 1663). El citado escrito fue
debidamente notificado el 12 de diciembre de 2019 (folios 1664 a 1666).
DUODÉCIMO. - Escrito de alegaciones de Alai
Con fecha 31 de diciembre de 2019, Alai presentó nuevas alegaciones (folios
1667 a 1674).
DECIMOTERCERO. - Otros actos de instrucción
Con fecha 30 de enero de 2020, la instructora procedió a incorporar las cuentas
anuales del ejercicio 2018 depositadas en el Registro Mercantil, al presente
procedimiento (folios 1675 a 1728).
DECIMOCUARTO. - Propuesta de resolución
Con fecha 6 de febrero de 2020 se notificó a Alai la propuesta de resolución de
5 de febrero de 2020. En ella se propone declarar responsable directa a la
entidad Alai de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo
77.19 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones
(LGTel), por el incumplimiento de las condiciones determinantes de la
atribución de los derechos de uso de los recursos de numeración, así como la
imposición a dicho operador de una sanción por importe de veintitrés mil euros
(23.000€).
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DECIMOQUINTO. Finalización de la Instrucción y elevación del
expediente a la Secretaría del Consejo
Por medio de escrito de fecha 6 de febrero de 2020, la Instructora ha remitido a
la Secretaría del Consejo de la CNMC la Propuesta de Resolución junto con el
resto de documentos y alegaciones que conforman el expediente administrativo
debidamente numerado, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP) (folio 1766).
DECIMOSEXTO. - Reconocimiento de responsabilidad y pago de la
sanción
Mediante escrito presentado en el Registro de esta Comisión el día 24 de
febrero de 2020 (folios 1767 a 1775), Alai ha reconocido su responsabilidad en
el marco del presente procedimiento y ha procedido al pago de la suma de
trece mil ochocientos euros (13.800 €).
DECIMOSÉPTIMO. - Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la LCNMC y del artículo
14.2.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto (en adelante, Estatuto Orgánico de la CNMC), la
Sala de Competencia de la CNMC ha acordado informar el presente
procedimiento.
II. HECHOS PROBADOS
De la documentación obrante en el expediente han quedado probados, a los
efectos de este procedimiento, los siguientes hechos:
ÚNICO. - Alai retribuyó por el tráfico generado hacia la numeración 902
contratada por sus clientes, entre enero de 2017 y mayo de 2019
Este hecho ha quedado probado a través del análisis de la documentación
obrante en el expediente del presente procedimiento:
1. Contratos suscritos con los abonados y propuestas económicas
Mediante escrito de contestación de 17 de mayo de 2018 al requerimiento
formulado por la DTSA el 21 de abril de 2018, Alai facilita los contratos
suscritos con cuatro clientes, así como las ofertas económicas a dichos
clientes, realizadas en el periodo comprendido entre los años 2017 y 2018
2
.
2
Nayar Systems, S.L. (Nayar System), Sociedad de Previsión Bancaria, S.A. (Sociedad de
Previsión Bancaria), Ralset Seguridad, S.L. (Ralset) y Secu85, S.L. (Secu85).
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Dicha información fue completada por Alai mediante escrito de 5 de noviembre
de 2018 (ver su anexo I), aportando una muestra del “60% de la base de
clientes”
3
así como las ofertas comerciales formalizadas, todas entre 2010 y
2017
4
(aproximadamente, 35).
[CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
No obstante, Alai añade en el mismo escrito que únicamente ha mantenido el
SAC respecto a los clientes que han manifestado su intención de evolucionar
su negocio desde los 902 hacia numeración móvil o M2M.
Por último, mediante escrito de 17 de mayo de 2018 Alai facilita las tablas de
utilización de los rangos asignados, así como las solicitudes de portabilidad. Se
observa que el listado contiene un total aproximado de 550 números 902.
2. Tráfico generado hacia la numeración 902 y volumen de
contratación de tarjetas SIM
Alali facilita un resumen del tráfico generado a través de las numeraciones 902
contratadas entre los años 2017 y 2018, como documento número 8 a su
escrito de 5 de noviembre de 2018, así como los datos relativos a la
“remuneración” satisfecha a sus clientes, información que fue completada
mediante escrito de 16 de julio de 2019, si bien a través de este escrito solo
facilita el tráfico generado hacia la numeración 902 entre septiembre de 2018 y
mayo de 2019.
El resultado obtenido de toda la información señalada se transcribe a
continuación: [CONFIDENCIAL
5
:
FIN CONFIDENCIAL].
Por otro lado, Alai facilita el promedio de duración de las llamadas generadas
hacia la numeración 902, concluyendo que está en torno a los 30 segundos
6
.
Dicho extremo se deduce también del contenido de los burofaxes aportados
por Alai mediante escrito 16 de julio de 2019 (anexo 4). Dicha información,
apunta Alai, confirma “lo lejos que se encuentra esta estadística de los tiempos
medios por llamadas del segmento de atención al cliente”.
3
Aproximadamente, 285 contratos.
4
Incluye dos de las ofertas facilitadas por Alai el 17 de mayo de 2018..
5
Tabla que ha sido confeccionada por la instructora.
6
Esta información se obtiene por parte de los clientes, según señala Alai.
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En su escrito de alegaciones, Alai indica también el volumen mensual de
tarjetas SIM activas contratadas por sus clientes, señalando que entre enero de
2017 y junio de 2019 el volumen contratado ascendió a [CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
3. Remuneración denominada [CONFIDENCIAL SAC FIN
CONFIDENCIAL]
Alai alude a la remuneración a los clientes (empresas de seguridad privada,
teleasistencia, etc.) como [CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL],
[CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
Aporta como documentación acreditativa de dicho extremo una muestra de
siete facturas emitidas por Alai el 25 de junio de 2019, a favor de diferentes
clientes, observándose que todas ellas contienen la referencia
[CONFIDENCIAL
FIN CONFIDENCIAL].
4. Publicidad de los servicios prestados
Del Acta de inspección levantada por el inspector de la CNMC el 26 de marzo
de 2018 inspección que tuvo por objeto comprobar la publicidad contenida en
la página web de Alai- se observa que:
- «Tras acceder a la URL indicada [www.alai.es/que-hacemos.aspx], se
puede leer la siguiente información “el desarrollo e implantación de
Servicios de Valor Añadido que mejoran el negocio de nuestros clientes
a través de numeración 900, 901 y 902”. (…)
- Posteriormente se accede a la sección “Ventajas” donde se puede leer la
siguiente información “Ofrecer unas condiciones económicas muy
interesantes que, unido a la suite de servicios de primera línea, hacen de
la oferta comercial de ALAI Telecom la más competitiva del mercado.
Pudiendo incluso, en el caso de los números 902 remunerar
económicamente a nuestros clientes en base al tráfico”».
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Por tanto, Alai publicitaba a través de su página web la remuneración por el
tráfico generado por la contratación de números 902.
Por otro lado, con fecha 19 de septiembre de 2019 la instructora procedió a la
comprobación de la publicidad contenida en la página web de Alai,
observándose que la misma continuaba publicitándose en igual sentido que se
comprobó en la inspección de 26 de marzo de 2018.
5. Conclusiones del Hecho Probado Único
En suma, de toda la información obtenida y analizada durante la instrucción del
presente procedimiento sancionador se constata que:
(i) Alai aporta (i) los contratos suscritos, que consisten en altas de
clientes, y (ii) las ofertas alcanzadas que contienen, además de la
descripción de los servicios ofrecidos, las condiciones
económicas. Respecto de las cuatro ofertas aportadas en un
primer momento, formuladas por Alai a sus clientes entre los años
2017 y 2018, se observan, entre otros conceptos, el relativo al
tráfico estimado hacia la numeración 902 de los clientes, su
remuneración y su vinculación a la contratación de tarjetas SIM.
Dicha remuneración se incrementa con la contratación de un
mayor número de tarjetas SIM.
Estos aspectos señalados se deducen también del resto de las ofertas
facilitadas con posterioridad por parte de Alai, relativas al periodo entre 2010 y
2017. Asimismo, todas ellas contienen un compromiso expreso de contratación
de tarjetas SIM.
(ii) [CONFIDENCIAL
(iii) FIN CONFIDENCIAL]. Este extremo confirmaría la migración, por
parte de los clientes que recibían los servicios de red inteligente
prestados a través de numeración 902, a servicios M2M
prestados a través de tarjetas SIM.
Lo manifestado con anterioridad queda reforzado por las 138 ofertas que Alai
propuso a distintos clientes en el periodo entre 2018 y 2019, en las que se
observa que no contienen referencias a la remuneración del tráfico generado
hacia la numeración 902, sino que aluden a servicios M2M.
(iv) La inspección de 26 de marzo de 2018 acredita como Alai
publicitó a través de su página web el pago de una retribución por
el tráfico generado hacia la numeración 902 contratada. Tras la
comprobación llevada a cabo por la instructora el 19 de
septiembre de 2019, se comprobó que la misma continuaba
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publicitándose en igual sentido que la que se comprobó en la
inspección.
A los anteriores Antecedentes y Hechos Probados resultan de aplicación los
siguientes
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
PRIMERO.- Habilitación competencial para incoar y resolver el presente
procedimiento sancionador
Las competencias de la CNMC para intervenir resultan de lo dispuesto en la
normativa sectorial. Tal y como señala el artículo 6.5 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(LCNMC), corresponde a esta Comisión realizar las funciones atribuidas por la
7
, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, entre las que
se encuentra “el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos
por esta ley [LGTel]”, prevista en el artículo 29 de la LCNMC.
Entre las funciones que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, otorgaba a esta Comisión se encontraba, en el artículo
48.4.b), la de “asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las
resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine”.
Asimismo, se señalaba que “la Comisión velará por la correcta utilización de los
recursos públicos de numeración asignados”.
Según lo dispuesto en los artículos 19 y 69.1 de esta Ley la competencia para
otorgar los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes
nacionales de numeración, direccionamiento y denominación corresponde al
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
8
.
Por otro lado, el artículo 77.19 de la LGTel tipifica como infracción grave “el
incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones y el
otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración incluidos
en los planes de numeración”. De conformidad con el artículo 84.1 del citado
texto legal, la competencia sancionadora en dicha materia corresponde al
Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital,
dependiente del Ministerio actualmente, Secretaria de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales-.
7
Actualmente, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que ha derogado
8
De conformidad con el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales (publicado en la sección I, página 2870 del Boletín Oficial del
Estado de 13 de enero de 2020), la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e
Infraestructuras Digitales, que ejerce estas competencias, forma parte del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, que sustituye al Ministerio de Economía y
Empresa.
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No obstante, lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria décima de la LGTel, hasta que el Ministerio asuma efectivamente las
competencias en materia de numeración y las sancionadoras relacionadas,
éstas se seguirán ejerciendo transitoriamente por la CNMC.
En aplicación de los preceptos citados y de conformidad con el artículo 84.2 de
la LGTel, la CNMC tiene competencia para conocer y resolver sobre la
conducta descrita en los antecedentes de hecho y el Hecho Probado Único o y
resolver sobre el incumplimiento de las condiciones determinantes de la
atribución concretamente, del uso de la numeración 902 contemplada en el
Plan Nacional de Numeración Telefónica (PNNT)
9
.
Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector público (LRJSP), los artículos 20.2,
21.2 y 29 de la LCNMC, y los artículos 14.1 y 21 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano
competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador es la
Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por otro lado, según el apartado 2 del artículo 29 de la LCNMC, “para el
ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación
funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la
dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que
corresponderá al Consejo”, por lo que el órgano competente para instruir el
presente procedimiento es la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual de la CNMC.
Respecto de la legislación aplicable al presente procedimiento, resulta de
aplicación lo dispuesto en la LCNMC, la LGTel, así como la LPACAP y la
precitada LRJSP.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO.- Tipificación del Hecho Probado Único
Procede realizar las siguientes consideraciones sobre la tipificación de la
conducta acreditada.
1. Actividad desempeñada por Alai
Alai consta inscrita en el Registro de operadores de comunicaciones
electrónicas para la prestación de los servicios de consulta telefónica, servicio
9
Anexo del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento sobre
mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.
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telefónico fijo
10
, operador móvil virtual prestador de servicios
11
, operador móvil
virtual completo y proveedor de acceso a internet
12
, entre otros.
Dicho operador tiene asignados entre otros, los rangos de numeración de red
inteligente 902 033, 902 095 y 902 096
13
, así como el 590 743
14
atribuido para
los servicios máquina a máquina (M2M).
El operador, a través de sus escritos de 5 de noviembre de 2018
15
y 16 de julio
de 2019
16
, describe la actividad que lleva a cabo en el mercado y el régimen
jurídico aplicable a esta.
Alai señala que presta sus servicios en distintas áreas de actividad,
principalmente, (i) seguridad privada (centrales receptoras de alarma
17
), (ii)
Teleasistencia de mayores y personas dependientes
18
y (iii) empresas de
control y gestión de ascensores
19
. Por otro lado, también indica que presta el
servicio de red inteligente tradicional (para clientes que prestan servicios de
atención al cliente)
20
.
En particular, Alai señala que proporciona unos servicios de comunicaciones
básicos de alto valor añadido en sectores donde las comunicaciones son
críticas para el usuario final. Concretamente, menciona que el servicio de red
inteligente que presta se desarrolla a través de las siguientes facetas:
[CONFIDENCIAL
- FIN CONFIDENCIAL].
A este respecto, Alai pone de relieve la evolución que han sufrido los servicios
de seguridad privada como consecuencia de las modificaciones jurídicas
producidas y el impacto que han tenido estas.
Concretamente, señala que en la década de los 90 se implanta en España la
alarma electrónica y se estructura un servicio de vigilancia que consiste en
conectar unos dispositivos de vigilancia (detectores volumétricos, detectores de
10
Ambos servicios inscritos en el Registro de comunicaciones electrónicas mediante
Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) de 10 de octubre de
2005 (RO 2005/1325).
11
Mediante Resolución de la CNMC de 15 de mayo de 2014 (RO/2014/705).
12
Mediante Resolución de la CNMC de 1 de julio de 2019 (RO/DTSA/0599/19).
13
las Resoluciones de la CMT de 31 de octubre de 200
13
(DT 2005/2146) y 29 de noviembre
de 2011 (DT 2011/2146).
14
Resolución de 14 de octubre de 2019 (NUM/DTSA/3220/19).
15
En contestación al requerimiento efectuado por la DTSA el 25 de septiembre de 2018
(IFP/DTSA/003/18).
16
En contestación al requerimiento efectuado por la instructora el 13 de junio de 2019.
17
Denominada por el operador CRA.
18
“Conectan los dispositivos de seguimiento de personas mayores con las centrales de
eventos”.
19
“Conectan el ascensor con el sistema de detección de atrapamientos y seguimiento y
telemetría de los aparatos”.
20
Indicado por el operador en su escrito de 31 de diciembre de 2019.
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apertura, etc.) gestionados por un “panel” de alarma con una CRA. Estos
paneles cumplen dos funciones primordiales: 1) avisar de detecciones o
intrusiones y 2) realizar determinados envíos de comunicación referentes a
testeos de red (para comprobar que la línea de comunicación está activa y es
correcta) y testeos del propio dispositivo (para transmitir que se agotan las
baterías o que hay determinados errores). Esa comunicación se realizaba a
través de la línea de teléfono básica instalada en casa del cliente de la
empresa de seguridad, a la que Alai le presta el servicio de comunicaciones
electrónicas. Esas comunicaciones eran transmisiones de datos realizadas a
través de llamadas de voz.
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, introduce el concepto de
comunicaciones eficientes” para optimizar la gestión de estas comunicaciones
y dar seguridad a las mismas. En este sentido, Alai señala que las empresas
de seguridad dieron un protagonismo en esta gestión a la red Inteligente y, más
concretamente, a los números 902.
Las ventajas, según el operador, “eran más que evidentes, los números de red
inteligente les permitían disponer de una capacidad de enrutamiento que les
ayudaba a mantener el sistema de seguridad monitorizado y funcionando en
caso de algún fallo en alguna de sus CRA”.
El artículo 42 del Real Decreto 195/2010, de 23 de febrero
21
, señala que en los
supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias en empresas o
entidades privadas que carezcan de Departamento de Seguridad, o cuando
tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas, la
instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un
proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las
características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con
los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de
la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo
grado posible de eficacia del sistema
22
, de fiabilidad en la verificación de las
alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas”.
Posteriormente, la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre el
funcionamiento de los sistemas de alarmas en el ámbito de la seguridad
privada, incorpora ciertas normas europeas que fijan los requisitos de los
sistemas de alarmas, y los grados de seguridad, todo ello tendente a mejorar la
calidad e integridad de los sistemas. Para ello, establece una serie de niveles
de riesgo que van asociados a la actividad a supervisar y proteger, lo que
influye directamente en el diseño de los sistemas”.
21
Por el que se modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.
22
El subrayado es nuestro.
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La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, recoge expresamente en
su exposición de motivos que “Otros dos factores determinantes de la
necesidad de sustituir la vigente ley cabecera de este sector del ordenamiento
jurídico son los importantísimos cambios tecnológicos, que condicionan la
prestación de servicios de seguridad, y la tendencia a la integración de las
distintas seguridades en un concepto de seguridad integral, cuestión a tener en
cuenta tanto en el ámbito de las actividades como en el de las funciones y
servicios que presta el personal de seguridad privada, aspectos éstos que la
Ley 23/1992, de 30 de julio, no podía contemplar”.
Por tanto, del marco normativo citado se desprende que la prestación de los
servicios de seguridad privada debe adecuarse a los cambios tecnológicos
existentes.
Alai señala que este cambio de tecnología supone que las comunicaciones de
datos, a fin de dar capacidad a los dispositivos para transmitir vídeos y fotos,
deban realizarse a partir de este momento a través de protocolos TCP
23
/IP y no
por mera transmisión de tonos DTMF
24
(como se venía haciendo en muchos
casos). En algunos supuestos, la red inteligente puede servir como backup de
las comunicaciones, pero, en cualquier caso, las comunicaciones IP deben ser
las prioritarias.
Es decir, para alcanzar y dar cumplimiento al marco normativo citado, las
empresas de seguridad se han visto abocadas a invertir en nuevos dispositivos
(panel, detectores, cámaras…), en las instalaciones de los clientes, la
desinstalación de los anteriores y la consiguiente instalación de estos nuevos
dispositivos, la implementación de los cambios en el software y hardware de las
CRA, la formación y metodologías para gestionar estos nuevos sistemas y la
convivencia de sistemas.
Por los motivos indicados, Alai señala que ha centrado sus esfuerzos, además
de en continuar prestando los servicios de red inteligente, en seguir ofreciendo
los estándares más elevados de seguridad, trasladando la filosofía de su
servicio 902 a los servicios máquina a máquina (M2M) a través de la
contratación de tarjetas SIM que utilicen numeración móvil o rango 59.
Y para ello, según indica la empresa investigada, Alai decidió ayudar a las
empresas de seguridad privada en el cambio tecnológico, ofreciendo
[CONFIDENCIAL FIN CONFIDENCIAL], obtenido a través del tráfico
generado hacia la numeración 902 y sujeto al compromiso de que el cliente
contrate tarjetas SIM, a través de las cuales les presta servicios M2M.
2. Normativa aplicable a la numeración 902
23
Transmission Control Protocol y Internet Protocol.
24
Dual Tone Multi-Frequency.
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El presente procedimiento sancionador se inició contra Alai ante la posible
comisión de una infracción tipificada en el artículo 77.19 de la LGTel que
califica como infracción grave el incumplimiento de las condiciones
determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de
los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración,
concretamente, por utilizar la numeración 902 para un fin distinto al
especificado en el PNNT.
El apartado 1 del artículo 19 de la LGTel establece que, para los servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, se proporcionarán los
números, direcciones y nombres que se necesiten para permitir su efectiva
prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes
nacionales correspondientes y en sus disposiciones de desarrollo.
En sus apartados 6 y 9, se contienen una serie de obligaciones para los
operadores que presten el servicio telefónico, que vienen desarrolladas en los
artículos 30 y 31 del Reglamento de Mercados
25
:
“6. Los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público u otros
servicios que permitan efectuar y recibir llamadas a números del plan nacional de
numeración telefónica deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de
numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al
espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración
internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de
numeración o en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del
usuario de desconexión de determinados servicios.
(…)
9. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán
obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones
que se adopten por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de
numeración, direccionamiento y denominación”.
25
(Art. 30) “Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas estarán
obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
que adopten el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración,
direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en
los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las
comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o
denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos
recursos públicos. El coste que ello conlleve será sufragado por cada operador”.
(Art. 31) “Las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional serán
cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el Plan nacional de
numeración telefónica o en sus disposiciones de desarrollo, respetando, en particular, la
posible indicación sobre precios y contenidos que, de acuerdo con los citados términos y
disposiciones, esté incluida en los números o, en su caso, en los nombres correspondientes”.
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El artículo 20 de la LGTel establece que serán los planes nacionales y sus
disposiciones de desarrollo los que designarán los servicios para los que
pueden utilizarse los números.
El artículo 59 del Reglamento de Mercados establece que “La utilización de los
recursos públicos de numeración asignados estará sometida a las siguientes
condiciones generales:
a. Los recursos públicos de numeración se utilizarán para la prestación de los
servicios en las condiciones establecidas en el plan nacional de numeración
telefónica y sus disposiciones de desarrollo (…)”.
El apartado 2.3 del PNNT establece que los recursos públicos de numeración
se utilizarán, por los operadores a los que les sean asignados, para la
prestación de los servicios en las condiciones establecidas en este plan o en
sus disposiciones de desarrollo, y demás normativa establecida en el real
decreto que aprueba este plan”.
Concretamente, en su apéndice “Listado de las atribuciones y adjudicaciones
vigentes del plan nacional de numeración telefónica”, se regula el servicio
prestado a través del rango 902 como un servicio de pago por el llamante sin
retribución para el llamado.
Por otro lado, el término “abonado” –abonado “llamado”, en este caso- se
define en el anexo II de la LGTel como cualquier persona física o jurídica que
haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones
electrónicas disponible al público para la prestación de dichos servicios”.
En virtud de la normativa citada, los operadores asignatarios de la numeración
902 deberán cumplir con las condiciones generales de la asignación de la
numeración que vienen contempladas en la norma de atribución, en el presente
caso, en el PNNT, que señala que a través de la numeración 902 se prestará
un servicio de pago por el llamante sin retribución para el llamado.
Asimismo, la normativa también impone una obligación general a los
operadores prestadores del servicio telefónico cual es dar cumplimiento a los
términos fijados en el PNNT respetando, en particular, la posible indicación
sobre precios y contenidos.
3. Análisis de la utilización de la numeración 902 efectuada por Alai
De la instrucción del expediente sancionador, como se ha señalado en el
Hecho Probado Único, ha quedado acreditado que Alai remuneró bajo el
concepto [CONFIDENCIAL FIN CONFIDENCIAL] en base al tráfico
generado hacia la numeración 902 de los clientes que actúan principalmente,
en las áreas relacionadas con la seguridad privada, teleasistencia y
ascensores.
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Según la empresa, dicha remuneración tenía como objetivo implementar los
cambios tecnológicos para que el cliente pueda migrar a los servicios M2M
prestados por Alai. De hecho, la documentación aportada por Alai, las ofertas
alcanzadas entre 2010 y 2017, contienen el compromiso de contratación de
tarjetas SIM.
No obstante, se ha comprobado que las ofertas económicas correspondientes
a los años 2018 y 2019 aportadas por Alai solo ofrecen condiciones
económicas relacionadas con los servicios M2M.
El concepto de retribución es muy amplio y, en relación con el mercado de
telecomunicaciones, viene contemplado en las disposiciones que regulan los
servicios de tarificación adicional. Concretamente, la Orden 361/2002
26
y la
Orden de tarificación adicional
27
definen los servicios de tarificación adicional
como aquellos servicios prestados que, a través de la marcación de un
determinado código, conllevan una retribución específica en concepto de
remuneración al abonado llamado por la prestación de servicios de
información, comunicación u otros. El hecho de que estos servicios comporten
una retribución hace que el legislador haya previsto una regulación más
exigente en aras a dotar de mayor garantías o protección al usuario llamante
de estos servicios.
Por el contrario, la numeración 902 no es de tarificación adicional. Su utilización
no debe conllevar el pago adicional de un servicio que no es de
telecomunicaciones. Y el PNNT contiene una referencia concreta a la
utilización de esta numeración, prohibiendo expresamente toda retribución al
abonado llamado de la numeración 902, diferenciándola, por tanto, de la
numeración atribuida a servicios de tarificación adicional. La retribución al
llamado, junto con unos precios minoristas elevados para al abonado llamante,
contribuyen a una merma en los derechos de transparencia hacia los usuarios
llamantes de la numeración 902, que no gozan de las garantías o la protección
establecidas en la regulación del uso de la numeración de tarificación adicional.
Así, dicha prohibición contenida en el PNNT es una medida que persigue evitar
el incentivo del operador de acceso a incrementar sus precios minoristas, por la
necesidad de retribuir en cadena hasta el último operador (llamado). No
obstante, como ya se puso de relieve a través del análisis efectuado en el
acuerdo dictado por la Sala de Supervisión Regulatoria de 3 de octubre de
2017 (INF/DTSA/422/15), “los precios hacia la numeración 902 son claramente
26
Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, por la que se desarrolla, en lo relativo a los derechos
de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el Título IV del Real Decreto
1736/1998, de 31-7-1998, que aprueba el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley
General de Telecomunicaciones (Orden 361/2002).
27
Orden IET/2733/2015, de 11 de diciembre, por la que se atribuyen recursos públicos de
numeración a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas y
se establecen condiciones para su uso.
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más elevados que los de las llamadas efectuadas a numeración geográfica o
móvil (como se ha señalado anteriormente, las llamadas a numeraciones 902
no están incluidas normalmente en las tarifas planas)” (…). “Lo relevante, en
cualquier caso, es que el sistema actual fomenta la elevación de los precios a
estas llamadas y que la libertad tarifaria minorista existente también ha
fomentado el aumento de la retribución en cadena”.
En su escrito de alegaciones de 10 de junio de 2019, Alai pone de relieve su
convencimiento “de que su conducta subvencionando a algunos de sus clientes
por el tráfico a numeración 902 no constituía infracción alguna de la normativa
aplicable” y añade que “en ningún momento la CNMC haga referencia a la
utilización de la numeración 902 para la prestación de servicios distintos (como
el de alarmas y seguridad que presta ALAI) a través de la referida numeración,
que no estén sujetos a dicha regulación especialmente proteccionista debido al
carácter débil de la posición contractual de los consumidores y usuarios”.
Y añade en su escrito que la CNMC “valore y se pronuncie sobre si, en el caso
concreto de Alai y de sus servicios de alarmas, seguridad y teleasistencia,
existía un criterio interpretativo claro y definido. Ello en cuanto a si su actual
interpretación de la CNMC sobre la prohibición de retribución a las llamadas a
902 (interpretada y aplicada en defensa de consumidores y usuarios y para los
servicios de atención al cliente), debería entenderse directamente aplicable a
los servicios concretos de Alai”.
Tal como ya se ha señalado con anterioridad por esta Comisión, para el PNNT
es indiferente para qué se utilice la numeración 902. Así, el Acuerdo antes
citado de 3 de octubre de 2017 concluye que:
“Por consiguiente, del análisis efectuado por el Tribunal de Justicia a través de su
sentencia se puede concluir que (i) la misma se refiere en general a los servicios de
atención telefónica al cliente, previo contrato suscrito entre las partes, de cualquier
tipo de empresa (con independencia de la numeración que se utilice), (ii) señala
que el coste de una llamada a una línea telefónica de asistencia o atención al
cliente no podrá exceder del coste de una llamada a una línea telefónica fija
geográfica o móvil estándar, (iii) considera irrelevante el hecho de que el
comerciante obtenga o no beneficios por medio de esa línea telefónica de
asistencia, sino que se centra en el coste de la llamada para el consumidor
llamante.
[…]
La actual regulación nacional no atribuye la prestación de servicios de atención al
cliente a través de ninguna numeración, lo que conlleva que salvo que la normativa
así lo prohíba expresamente, los servicios de atención al cliente pueden prestarse
entre otra, a través del rango 902. Por ello, las previsiones del TRLGDCU, en el
sentido interpretado por la sentencia analizada, sólo desplegarán sus efectos sobre
las llamadas a numeración 902 si se prestan servicios de atención al cliente. En
este caso, el precio de la llamada no podrá exceder del coste de una llamada a una
línea telefónica fija geográfica o móvil.
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Dicha afirmación debe completarse con lo establecido en el PNNT, que prohíbe la
retribución al llamado de la numeración del rango 902, se preste o no a través de la
misma un servicio de atención al cliente.
Por consiguiente, las previsiones contenidas en materia de consumidores y
usuarios regulan el servicio de atención al cliente, estando regulado el uso del
rango de numeración 902 en el PNNT. El legislador se limitó a contemplar su
uso “prohibiendo la retribución al abonado llamado”, pudiendo prestarse
cualquier tipo de servicios a través del rango de numeración 902.
En su escrito de alegaciones, Alai alude al cambio de interpretación que realizó
la CNMC en el acuerdo citado y su extrapolación a los supuestos en que se
utilice la numeración 902 para prestar servicios distintos. Concretamente, Alai
señala “que a través de la misma no se prestan servicios de atención
entendiendo que la CNMC deberá aplicar el cambio interpretativo sentado con
el Acuerdo de la CNMC en función de cada caso analizado”.
Para ello, Alai pone de manifiesto la diferencia existente entre los servicios
prestados por sus clientes 902 y los servicios de atención al cliente. A modo de
resumen, las diferencias principales a las que se refiere el operador son:
- La duración de las llamadas cursadas por Alai a través de la numeración
902, cuando se prestan servicios de seguridad privada, asciende a 30
segundos, aproximadamente. Y ello en virtud del flujo de llamadas o
tránsito de las comunicaciones (hacia las empresas de seguridad
privada) de comprobación realizadas entre la centralita del sistema de
seguridad del cliente a central receptora de alarmas de la empresa de
seguridad.
- Los dispositivos CRA- que usan la numeración 902 lo hacen desde la
telefonía fija, y no desde un móvil, por tanto, a diferencia de los servicios
de atención al cliente, los cuales reciben llamadas desde origen fijo o
móvil.
Asimismo, Alai pone de relieve la dificultad de las empresas del sector, para
dar cumplimiento a las exigencias de los cambios tecnológicos, y cómo ha
fomentado la transición tecnológica hacia los servicios M2M ver apartado 1
del presente Fundamento de Derecho-.
Aunque puedan establecerse estas distinciones entre los servicios prestados a
través de la numeración 902 (seguridad privada vs. servicio tradicional de
atención al cliente), así como en la finalidad de la retribución pagada por la
empresa investigada, como se ha señalado, el PNNT no describe los servicios
que pueden prestarse ni establece excepciones sobre la prohibición de la
retribución al abonado llamado.
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Por tanto, ha quedado acreditado que Alai retribuyó de forma directa a los
abonados llamados de la numeración 902, en base al tráfico generado hacia la
numeración 902 portada o facilitada por Alai, resultando ello directamente
reconocido por la empresa.
Alai solicita que la CNMC se pronuncie en cuanto a si es posible la retribución
por el tráfico 902 en el caso concreto de alarmas, seguridad y teleasistencia,
siempre aplicando una tarifa básica para el cliente llamante o con el tipo de
tarifa concreta que definiera la CNMC en el uso de la numeración.
A este respecto, como se ha indicado con anterioridad, el PNNT es claro y
prohíbe la retribución al abonado llamado en cualquier caso. Respecto a la
sugerencia de que la CNMC fije una tarifa concreta para el cliente llamante,
dicha competencia recaería sobre el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la
LGTel, por lo que deberá dirigirse al mismo, en su caso.
En definitiva, se concluye que ha quedado acreditado que Alai ha incurrido en
una infracción grave tipificada en el artículo 77.19 de la LGTel consistente en el
incumplimiento de las condiciones determinantes de la atribución y del
otorgamiento de los recursos públicos de la numeración 902, pues retribuyó a
través de numeración 902 a los abonados llamados en el periodo comprendido
entre enero de 2017 y mayo de 2019.
SEGUNDO.- Culpabilidad en la comisión de la infracción y ausencia de
eximentes de responsabilidad
De conformidad con la jurisprudencia recaída en materia de Derecho
Administrativo Sancionador
28
, actualmente no se reconoce la responsabilidad
objetiva en la comisión de una infracción, sino que se exige el elemento de la
culpabilidad, lo que supone que la conducta antijurídica sea imputable a un
sujeto pasivo responsable de dicha conducta (esto es, que exista un nexo
psicológico entre el hecho y el sujeto).
Así se interpreta la expresión recogida por el legislador español cuando, al
regular la potestad sancionadora de la Administración establece, en el artículo
28 del LRJSP, que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten
responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Como se
desprende del precepto anterior, no es necesario el dolo o intención maliciosa
para responder de la comisión de una infracción, sino que basta la culpa o
imprudencia, de tal manera que, cabe atribuir responsabilidad a título de simple
negligencia, entendida como la falta de diligencia debida para evitar un
resultado antijurídico, previsible y evitable.
28
Por todas, Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2017. Recurso
contencioso-administrativo núm. 144/2016.
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La consideración de lo dispuesto por el artículo 28 del LRJSP lleva a concluir
que, en el cumplimiento de las obligaciones, ha de ponerse aquella diligencia
que resulte exigible en función de la propia naturaleza de la obligación y de las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Es decir, la culpa se
caracteriza por la ausencia de voluntad de producir un determinado resultado y
el descuido del sujeto para evitarlo, siendo evitable, ya sea de forma
consciente, cuando se ha previsto, o inconsciente, cuando no se ha previsto el
resultado, pero éste era previsible. Por su parte, nos encontramos ante la figura
del dolo cuando se cumplen los dos elementos que lo integran: el intelectual y
el volitivo. El primero implica que el autor tiene conocimiento de los hechos
constitutivos del tipo de infracción así como de su significación jurídica,
mientras que el segundo supone querer realizar el hecho ilícito
29
.
Como se desprende del precepto anterior, en el cumplimiento de las
condiciones determinantes de la atribución y del otorgamiento de derechos de
uso de la numeración ha de ponerse aquella diligencia que resulte exigible en
función de la propia naturaleza de éstas y de las circunstancias de las
personas, el tiempo y el lugar. Actúa culposamente quien evita la diligencia
debida en la observancia de la norma (STS de 22 de noviembre de 2004
30
) y
dolosamente quien quiere realizar el tipo de infracción. En la normativa
sectorial de comunicaciones electrónicas podemos encontrar ambos
supuestos.
En el presente supuesto, el tipo de infracción contenido en el artículo 77.19 de
la LGTel no exige la concurrencia de dolo, siendo suficiente la negligencia
consistente en no explotar la numeración contratada como operador de
acuerdo con la norma.
En este sentido, no se ha podido demostrar que la conducta de Alai haya sido
realizada con intención deliberada de incumplir la normativa.
En conclusión, se imputa a Alai la comisión de una conducta infractora a título
de culpa, a la luz de lo expuesto en el Hecho Probado Único y la determinación
de la tipicidad de la citada conducta. La anterior conclusión no se ve afectada
por la existencia de circunstancia alguna de exención o exclusión de la
responsabilidad del imputado.
TERCERO. - Terminación del procedimiento y reducción de la sanción
Tal y como se ha indicado en el Antecedente Décimo sexto de la presente
resolución, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2020 (folios 1767 a
1775), Alai ha reconocido su responsabilidad y procedido al pago de la sanción
propuesta por la instructora.
29
Valga por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 4324/2014 de 21 de octubre de 2014.
Recurso contencioso-administrativo número 2319/2011.
30
RJ 2005/20.
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Concretamente en el escrito de 24 de febrero de 2020 la operadora declara lo
siguiente:
Que ALAI reconoce voluntariamente su responsabilidad y asume
realizar el pago de la sanción prevista (…), la cantidad de 23.000 € de
sanción propuesta (…) se ve disminuida en un 40%, lo que fija la cuantía
a satisfacer como sanción en 13.800 €. (…) Se adjunta como Anexo I
copia del justificante de realización de la transferencia bancaria. (…) Que
ALAI desiste y renuncia a presentar cualquier acción y/o recurso en vía
administrativa contra la sanción propuesta por ésta Comisión”
Como Anexo a su escrito presenta justificante de transferencia de 13.800 Euros
a esta Comisión en concepto de pago de la sanción propuesta.
De conformidad con el artículo 85, apartados 1 y 3, de la LPAC, que regula la
terminación de los procedimientos sancionadores, el reconocimiento de la
responsabilidad permite resolver el presente procedimiento con la imposición
de la sanción que proceda, en este caso de una multa por infracción grave por
importe de veintitrés mil Euros (23.000 €), aplicando a dicha cifra la reducción
del 20% sobre el importe de multa propuesto.
Asimismo, de acuerdo con el apartado 2 del citado artículo 85 LPAC, dado que
la sanción tiene en este caso únicamente carácter pecuniario, el pago
voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la
resolución, implicará la terminación del presente procedimiento. El pago
voluntario conlleva la aplicación de una reducción del 20% sobre el importe
total de la sanción propuesta (artículo 85, apartado 3).
Las citadas reducciones aplicables son acumulables entre sí, resultando una
reducción del 40% sobre el importe de la sanción propuesto, lo que en este
caso reduciría el importe a abonar a trece mil ochocientos Euros (13.800 €).
Ello ha sucedido en este supuesto, en que Alai ha reconocido su
responsabilidad en los hechos probados y ha hecho efectivo el pago mediante
justificante de ingreso de 13.800 realizado el 21 de febrero de 2020 y
aportado en su escrito de fecha 24 de febrero de 2020.
Al haberse reconocido expresamente la responsabilidad en la comisión de la
infracción por parte de Alai y haberse realizado el ingreso del importe de la
sanción propuesta (folio 1772), según se indicaba en la propuesta de
resolución, con la reducción acumulada del 40%, procede acordar la
terminación del procedimiento, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 85 de
la LPACAP. La efectividad de la reducción, en todo caso, queda condicionada
al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa
contra la sanción, según lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 85 de
la LPACAP. No obstante, dicha renuncia también ha sido formalizada por el
operador en su escrito de 24 de febrero de 2020.
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Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para
resolver el presente procedimiento sancionador,
RESUELVE
PRIMERO.- Acordar la terminación del procedimiento sancionador, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en los términos de la propuesta de la instructora a la que se refiere el
antecedente de hecho decimocuarto, en la que se considera acreditada la
responsabilidad infractora administrativa y se establece la sanción pecuniaria a
Alai Operador de Telecomunicaciones, S.L.
SEGUNDO.- Aprobar las dos reducciones del 20% establecidas en el artículo
85, apartado 3, en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, sobre la sanción propuesta por la instructora (23.000 €); minorándose
la sanción en un 40% hasta la cuantía de 13.800 € (trece mil ochocientos
euros), ya abonada por Alai Operador de Telecomunicaciones, S.L.
TERCERO.- La efectividad de las reducciones de la sanción queda
condicionada en todo caso al desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese al interesado haciéndole saber que pone fin a
la vía administrativa y podrá interponer directamente recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del
día siguiente al de su notificación.

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