ORDEN PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Febrero de 2002
MarginalBOE-A-2002-3602
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El artículo 54 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, enuncia algunos de los derechos de los usuarios de dichos servicios, cuya regulación pormenorizada remite a las normas reglamentarias. Ha sido el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones el que ha llevado a cabo la parte fundamental del desarrollo de los derechos de los usuarios. Así, en su título IV se regulan, entre otros aspectos, el contenido mínimo de los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público, la diferenciación de los conceptos de precios para la facturación de los servicios y los procedimientos arbitrales y administrativos para la resolución de los conflictos que surjan entre operador y abonado.

En lo que respecta a los derechos de desconexión y compensación por la interrupción del servicio, a la constitución de depósitos de garantía, la publicación de la información a la que los usuarios deben tener acceso sobre las condiciones de prestación de los servicios y las medidas de suspensión e interrupción del servicio telefónico, el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, establece una regulación general que debe ser completada mediante Orden ministerial. La presente Orden tiene como objeto el desarrollo de esas materias, respetando, para ello, las directrices establecidas a dicho efecto en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.

Al amparo de la regulación general sobre el derecho de desconexión de los servicios contratados, esta Orden hace definitivamente exigible el derecho a la desconexión de los servicios de tarificación adicional, recogido de modo incipiente y parcial en las Resoluciones de la Secretaría General de Comunicaciones de 29 de enero de 1993, por la que se dictan instrucciones sobre la prestación del servicio telefónico a través del prefijo 903, y de 30 de septiembre de 1993, por la que se modifica la anterior, así como las del Secretario general de Comunicaciones, de 17 de diciembre de 1998.

Se incluye, además, en esta Orden, el derecho de los abonados a ver reflejado en sus facturas telefónicas el coste total de las llamadas de conexión a Internet, siendo gratuito el suministro de esta información.

Esta Orden se dicta al amparo del artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de la disposición final primera del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.

La Orden ha sido sometida a audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y del Consejo de Consumidores y Usuarios, así como al informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de las Ministras de Ciencia y Tecnología, de Sanidad y Consumo, de Educación, Cultura y Deporte, y del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

[precepto]Primero. Objeto de la Orden.

Esta Orden tiene por objeto el desarrollo de los siguientes derechos y obligaciones de los usuarios respecto a la prestación de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público y de redes públicas de telecomunicaciones:

Derechos de desconexión de determinados servicios.

Ordenación de los servicios de tarificación adicional.

Derecho de compensación por la interrupción del servicio.

Facturación de las llamadas de conexión a Internet.

Depósitos de garantía.

Información sobre las condiciones de prestación de los servicios.

Suspensión temporal e interrupción definitiva de los servicios.

CAPÍTULO II Derecho de desconexión de determinados servicios

[precepto]Segundo. Derecho de desconexión de determinados servicios.

Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre los que se incluirá al menos el de llamadas a servicios de tarificación adicional y el de llamadas internacionales, en la forma que determine el correspondiente contrato de abono. Asimismo, dichos contratos de abono contemplarán, en su caso, otras posibilidades de desconexión de determinadas llamadas internacionales ofrecidas a los abonados.

[precepto]Tercero. Forma de ejercicio del derecho de desconexión.

Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público regularán en sus correspondientes contratos de abono la forma de ejercicio del derecho de desconexión.

A estos efectos, el abonado comunicará al operador, su intención de desconectarse de determinados servicios.

El operador habrá de proceder a dicha desconexión como máximo en el plazo de diez días desde la recepción de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión no se produjera tras esos diez días, por causas no imputables al abonado, serán de cargo del operador los costes derivados del servicio cuya desconexión se solicita.

Además, las facturas o documentos de cargo que se emitan por los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público para el cobro de los servicios prestados, deberán reflejar, de manera adecuada para ser percibido claramente por el destinatario, el derecho a desconectarse de los servicios de tarificación adicional.

CAPÍTULO III Servicios de Tarificación Adicional

[precepto]Cuarto. Concepto de servicios de tarificación adicional.

  1. Son servicios de tarificación adicional aquellos servicios que, a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución específica y añadida al coste del servicio telefónico disponible al público, por la prestación de servicios de información o de comunicación determinados, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Orden.

  2. Los operadores del servicio telefónico disponible al público que voluntariamente presten o vayan a prestar el servicio soporte de los servicios de tarificación adicional deberán configurarlos de manera que resulten de libre acceso para todos los abonados al servicio telefónico disponible al público, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre interconexión.

  3. Los abonados del servicio telefónico disponible al público podrán excluir la contratación o solicitar la desconexión de todos estos servicios de tarificación adicional o de los que se presten a través de un determinado código.

    [precepto]Quinto. Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional.

    Se crea la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, órgano colegiado de carácter interministerial integrado en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a la que se le encomienda el desempeño de las siguientes competencias:

  4. Elaboración, aprobación y, en su caso, modificación, de un Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional, que estará basado en los principios de la protección de la infancia y de la juventud, así como en la protección de los derechos de los consumidores.

    En este Código de Conducta se establecerán, entre otras cuestiones, los criterios para la adscripción de los servicios de tarificación adicional a cada uno de los códigos que se atribuyan y las cláusulas pertinentes para el cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en el apartado 5 del apartado 18 de esta Orden.

  5. Control y seguimiento del cumplimiento del Código de Conducta, tanto por parte de los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, como por parte de los prestadores de servicios de tarificación adicional.

  6. Presentación de un informe público anual comprensivo de sus actuaciones.

    [precepto]Sexto. Composición de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional.

  7. La Comisión de Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional, en Pleno, estará integrada por:

    El Presidente de la Comisión de Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional, que será un funcionario con rango de Subdirector general o asimilado, y designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología.

    El Vicepresidente de la Comisión de Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional, que será un funcionario con rango de Subdirector general o asimilado, y designado por el Ministro de Sanidad y Consumo.

    Un funcionario del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que actuará como Secretario, formando parte de la Comisión con voz y voto, con rango de Jefe de Sección o asimilado, y que será designado por el Subsecretario de ese Ministerio.

    Un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con rango de Subdirector general o asimilado, y que será designado por el Subsecretario de ese Ministerio.

    Un funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con...

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