Resolución SNC/DTSA/030/15 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 23-06-2016

Fecha23 Junio 2016
Número de expedienteSNC/DTSA/030/15
Tipo de procesoDTSA - Sancionadores telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
SNC/DTSA/030/15/BUSINESS
TELECOM 11830 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5
– 28004 Madrid – C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SNC/DTSA/030/15
INCOADO A BUSINESS TELECOM NETWORKS, S.L.U. POR EL
PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DETERMINANTES
DE LA ATRIBUCIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LOS DERECHOS DE USO
DEL NÚMERO CORTO 11830
SNC/DTSA/030/15/BUSINESS TELECOM 11830
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
Dª.
Clotilde de la Higuera González
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín
Secretario de la Sala
D. Tomás Suárez-Inclán González, Secretario del Consejo
En Madrid, a 23 de junio de 2016
Vista la Propuesta de resolución, junto con las alegaciones presentadas y el
resto de actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, la
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta resolución basada en los
siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Periodo de Información previa RO 1580/2014
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014, Telefónica de España, S.A.U.
(en adelante, Telefónica) denunció ante la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia (en adelante, CNMC) un presunto uso indebido de varios
números del rango de numeración 118AB, entre ellos del número 11830, ya
que los proveedores del servicio de información estarían progresando
indebidamente las llamadas hacia servicios de tarificación adicional (folios 43 a
52).
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Asimismo, Telefónica denunciaba que existen distintos foros en Internet en los
que se les acusa de enriquecimiento injusto a causa de las prácticas que aquí
se denuncian.
Como consecuencia de todo ello, solicitaba a esta Comisión que se realizaran
investigaciones para determinar si existía un incumplimiento de la normativa
sobre el uso de la numeración asignada y, en su caso, para proceder a retirar
la misma a los asignatarios.
Con fecha 20 de octubre de 2014, por acto de la Directora de
Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la CNMC, se procedió a la
apertura de un período de información previa (expediente número RO
2014/1580) con el fin de analizar los hechos denunciados por varios
operadores y entidades en relación con el uso indebido de varios números del
rango de numeración 118AB por parte de algunas entidades prestadoras del
servicio de información sobre números de abonado; así como para analizar la
conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC).
SEGUNDO.- Incoación del presente procedimiento sancionador
El 9 de julio de 2015, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC aprobó el
acuerdo de incoación del presente procedimiento sancionador contra Business
Telecom Networks, S.L.U. (en adelante, Business Telecom), por el presunto
incumplimiento de las condiciones determinantes de la atribución y el
otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración incluidos
en los planes de numeración, debido a la utilización llevada a cabo del número
11830 (folios 1 a 14).
El citado acuerdo de apertura del procedimiento sancionador fue comunicado a
la instructora del expediente con fecha 15 de julio de 2015 (folios 18 a 19).
Asimismo, el 21 de julio de 2015 se notificó el precitado acuerdo a la entidad
Business Telecom (folios 15 a 17).
Del citado acuerdo también se dio traslado a la Secretaria de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (en adelante, SETSI) con
fecha 23 de julio de 2015, según acuse de recibo (folios 20 a 22), al Ministerio
Fiscal el 24 de julio de 2015, según acuse de recibo (folios 23 a 25).
Finalmente, de conformidad con el artículo 11.2 del Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento del
Procedimiento Sancionador), se comunicó a la denunciante la iniciación del
presente procedimiento el día 24 de agosto de 2015 (folios 96 a 97).
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TERCERO.- Inspección de julio de 2015
Con fecha 17 de julio de 2015, la Directora de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual de la CNMC, tras la correspondiente petición de la instructora, dictó
Orden de inspección designando el personal inspector a tal efecto y consistente
en “comprobar si se presta [a través del número corto 11830]
el servicio de
consulta sobre números de abonado. Adicionalmente, deberá comprobar si se
progresan las llamadas a servicios de tarificación adicional, y en particular si se
progresan a numeración atribuida para la prestación de servicios de tarificación
adicional.
Por otro lado, la inspección consistirá en el volcado de páginas Web en las que
se anuncie el número inspeccionado” (folio 27).
El día 31 de julio de 2015, el Inspector llevó a cabo la inspección y procedió a
levantar acta, en cumplimiento de la citada Orden (folios 34 a 40).
CUARTO.- Solicitud de informe a la SETSI
Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2015, la instructora del expediente
solicitó a la SETSI informe “acerca de su interpretación sobre si debe
entenderse que queda prohibido, a través de la Orden CTE/711/2002, de 26 de
marzo, el servicio de terminación o progresión de llamadas a números
geográficos y de red inteligente -902- que prestan servicios de tarificación
adicional”. La citada solicitud fue debidamente notificada a la SETSI el 28 de
julio de 2015 (folios 28 a 31).
Con fecha 21 de septiembre de 2015, tuvo entrada en el registro de la CNMC
informe de la SETSI (folios 111 a 115).
QUINTO.- Acceso al expediente
Con fecha 28 de julio de 2015, Business Telecom pidió acceso al expediente
del presente procedimiento (folios 32 a 33), el cual tuvo lugar el 6 de agosto de
2015 (folios 89 a 91).
SEXTO.- Incorporación de documentos
Con fecha 5 de agosto de 2015, la instructora acordó la incorporación al
presente procedimiento sancionador de copia de determinadas actuaciones
pertenecientes al expediente RO 2014/1580 de esta Comisión, relacionadas
con el presente procedimiento, (folios 42 a 81), lo que fue debidamente
comunicado a Business Telecom el 10 de agosto de 2015 (folios 82 a 83).
Asimismo, el 26 de noviembre de 2015, la instructora acordó la incorporación al
presente procedimiento sancionador de copia de la declaración de
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confidencialidad del expediente RO 2014/1580 (folios 130 a 133), lo que fue
comunicado a Business Telecom el 1 de diciembre de 2015 (folios 134 a 135).
SÉPTIMO.- Concesión de ampliación del plazo
Con fecha 28 de julio de 2015, Business Telecom solicitó la ampliación del
plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de incoación (folios 32 a
33), el cual fue concedido y comunicado el 10 de agosto de 2015 (folios 92 a
94).
OCTAVO.- Alegaciones de Business Telecom al acuerdo de incoación
Con fecha 5 de septiembre de 2015, tuvo entrada en el registro de la CNMC
escrito de Business Telecom por el que venía a formular alegaciones al
acuerdo de incoación (folios 100 a 110).
NOVENO.- Diligencias preliminares remitidas por la Fiscalía Provincial de
Madrid
Con fecha 28 de septiembre de 2015, la Fiscalía Provincial de Madrid remite
copia del decreto de remisión de las Diligencias de investigación penal nº
511/2015 a la Fiscalía Provincial de Barcelona (folios 116 a 118).
Asimismo, con fecha de 4 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el registro de
la CNMC Decreto de archivo de las diligencias de investigación penal núm.
802/2015, dictado por la Fiscalía Provincial de Barcelona (folios 119 a 123).
DÉCIMO.- Requerimiento de información a Business Telecom
Con fecha de 26 de noviembre de 2015, se formuló requerimiento de
información a Business Telecom (folios 124 a 129), el cual fue contestado el 14
de diciembre de 2015 (folios 139 a 160).
UNDÉCIMO.- Requerimiento a la Asociación de Operadores para la
Portabilidad fija
Con fecha de 2 de diciembre de 2015 se formuló requerimiento de información
a la Asociación de Operadores para la Portabilidad fija (en adelante, AOP)
(folios 136 a 138), quien contestó el 22 de diciembre de 2015 (folios 161 a 162).
DUODÉCIMO.- Requerimiento a Xtra Telecom
Con fecha de 18 de enero de 2016, se requirió a Xtra Telecom, S.A.U. (en
adelante, Xtra), determinada información acerca del número telefónico
915661532 (folios 163 y 166), el cual fue contestado el 1 de febrero de 2016
(folios 171 y 173).
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DÉCIMOTERCERO.- Nuevo requerimiento de información a Business
Telecom
El 18 de enero de 2016 se formuló un nuevo requerimiento de información a
Business Telecom (folios 167 a 170), el cual fue contestado el 3 de febrero de
2016
(
folios 174 a 184).
DÉCIMOCUARTO.- Declaración de confidencialidad
Con fecha 27 de abril de 2016, la instructora declaró la confidencialidad de
determinados datos obrantes en los distintos escritos aportados al presente
expediente por Business Telecom (folios 195 a 198).
DECIMOQUINTO.- Propuesta de Resolución
Con fecha 29 de abril de 2016 (folios 201 a 217) la instructora del
procedimiento formuló la propuesta de resolución, de conformidad con el
artículo 18 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En dicho
escrito se proponía:
PRIMERO.- Archivar el expediente sancionador incoado a Business Telecom,
S.L.U. en fecha 9 de julio de 2015, como presunto responsable directo de una
infracción administrativa calificada como grave, tipificada en el artículo 77.19 de
la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, consistente en
el presunto incumplimiento de las condiciones determinantes de las
atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de
numeración incluidos en los planes de numeración.
SEGUNDO.- Dar traslado de las actuaciones practicadas en el presente
expediente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.
La propuesta de resolución fue notificada al operador el día 02 de mayo de
2016 y en su diligencia de notificación se le señalaba que disponía del plazo de
un mes para formular las alegaciones y presentar los documentos que
estimase pertinentes (folios 201 y 226 a 227).
No consta que el interesado haya realizado alegaciones a la propuesta.
DECIMOSEXTO.- Finalización de la Instrucción y elevación del expediente
a la Secretaría del Consejo
Por medio de escrito de fecha 3 de junio de 2016 (folio 228), el Instructor ha
remitido a la Secretaría del Consejo de la CNMC la Propuesta de Resolución
junto con el resto de documentos y alegaciones que conforman el expediente
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administrativo, debidamente numerado, en los términos previstos en el artículo
19.3 del Reglamento del Procedimiento Sancionador.
HECHOS PROBADOS
De acuerdo con las actuaciones practicadas durante la instrucción del
procedimiento, cabe considerar probados los hechos siguientes:
ÚNICO.- En virtud de las comprobaciones realizadas, Business Telecom
no ha progresado llamadas desde el número 11830 a números de
tarificación adicional
Según consta de las actuaciones realizadas y de los documentos incorporados
a la instrucción del procedimiento sancionador, este hecho probado resulta de
lo siguiente:
Telefónica denunció, en julio de 2014, que el número 11830 progresaba
llamadas hacia servicios de tarificación adicional, además de recibir tráfico con
duración próxima a la máxima establecida para estos servicios.
Concretamente, el 13% de las llamadas con origen móvil dirigidas al 11830 y el
13% de las llamadas con origen fijo tenían una duración correspondiente a la
máxima permitida para servicios de tarificación adicional, esto es, de 30
minutos.
La denunciante aportó un pantallazo
1
donde se anunciaba: “Progresión 11830.
Llama 11830. Pide tarot Aurora Boreal. Atención las 24 horas, Los 365 días del
año. Personal altamente cualificado”.
Tras llevar a cabo las inspecciones oportunas en el marco del presente
procedimiento, se ha comprobado que:
i. Inspección realizada en octubre de 2014
En la primera llamada realizada al número 11830 el 24 de octubre de 2014, tras
la locución informativa, la llamada es atendida por una teleoperadora, a quien
la inspectora solicita el número de teléfono del tarot Aurora Boreal, a lo que
responde: Solamente me está constando Promonet Xágora… ¿Quiere que le
pase con Promonet Xágora?”. Tras aceptar la progresión, informa: “Le paso
con Promonet Xágora al 902…”. A continuación una segunda locución informa
del precio de transferencia, a la que sigue la prestación del servicio de tarot.
En la segunda llamada realizada el mismo día, se solicita de nuevo el número
de teléfono del tarot Aurora Boreal, obteniendo el mismo resultado, el mismo
1
Correspondiente a la dirección
(
http://tarotauroraboreal.es.tl/NUMERO-PROGRESION-
11830.htm.
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número de teléfono y servicio que en la primera llamada de inspección acerca
del tarot Promonet Xágora.
ii. Inspección realizada en julio de 2015
Se realizó una primera llamada el 20 de julio, a la cual, tras la locución, atendió
un teleoperador al que se solicita el número de teléfono de un servicio de tarot
(genérico), a lo cual responde: «El único tarot disponible en estos momentos
es…902… ¿le paso?». El inspector asiente, se escucha una segunda locución
sobre el precio y se progresa la llamada hacia un servicio de tarot.
De este modo se comprueba que el número facilitado es el mismo que en las
dos llamadas de la inspección de octubre de 2014; y tal como indica el
teleoperador, es el único tarot del que disponen como accesible en la llamada
efectuada.
Se realizó una segunda llamada el día 21 de julio de 2015. Tras la locución
informativa, un teleoperador responde, a quien la inspectora solicita el número
de teléfono de un conocido restaurante de Madrid. El número de teléfono es
proporcionado, y se progresa la llamada tras solicitarlo la inspectora, previa
escucha de la segunda locución sobre el precio.
El día 22 de julio de 2015 se realizaron dos llamadas más al 11830. En la
primera de ellas, tras la locución automática, atiende una teleoperadora a quien
el inspector solicita el número de teléfono de algún servicio erótico. Se facilita
un número geográfico. Al solicitar el inspector que le progrese la llamada, la
teleoperadora responde afirmativamente y le indica el precio de la progresión.
A continuación se escucha una locución que indica lo siguiente: «Lo sentimos,
nuestro sistema no ha podido detectar el número desde el que nos llamas.
Para poder utilizar este servicio, necesitas tener activado en tu teléfono la
opción de envío del número propio. Consulta con tu operador de telefonía el
método de activación y vuelve a llamarnos. Muchas gracias». Finaliza la
llamada.
En la cuarta llamada realizada al 11830 (segunda llamada del día 22 de julio),
tras la primera locución automática, una nueva locución informa de lo siguiente:
«Con motivo de la huelga general que se está llevando en el día de hoy, el
servicio puede que no se preste con normalidad. Rogamos disculpen las
molestias ocasionadas». Tras una espera, la llamada es atendida por una
teleoperadora telefónica a la que el inspector le solicita un número de teléfono
de un servicio erótico. Se facilita el mismo número geográfico, igual que en la
llamada anterior. Al solicitar la progresión de la llamada, la teleoperadora
responde afirmativamente e indica el precio de la progresión. Al progresar la
llamada la misma locución que la escuchada en la llamada de inspección
anterior, indica que no se ha podido detectar el número desde el que se está
llamando y finaliza la llamada.
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Se realizó una quinta llamada al 11830, el 27 de julio de 2015. Tras escuchar la
locución informativa, la llamada es atendida por una teleoperadora, a la que el
inspector solicita un número de servicio erótico. La teleoperadora responde
indicando: «Para un servicio erótico me figura un 803 al cual no le voy a poder
transferir ¿quiere que le facilite el número?». Tras responder afirmativamente,
la operadora facilita un número 803 de tarificación adicional. El inspector
solicita la progresión de la llamada, a lo que la teleoperadora responde: «Como
le mencioné, no le puedo transferir. Tendría que llamar usted». El inspector
pregunta si no hay algún otro número de servicio erótico al que le puedan
transferir y la operadora indica: «No puedo con un número erótico transferir,
lamento no poder ayudarle… Gracias por llamar». Y finaliza la llamada.
Asimismo, el 22 de julio de 2015 se realizó una llamada al número geográfico
proporcionado en las dos llamadas de inspección de ese mismo día. La
llamada es atendida por una locución automática que informa: «Bienvenido a
Multicontacto la única línea en la que podrás hablar gratis con las mujeres más
morbosas y sensuales sólo por placer. Si ya sabes cómo funciona el servicio
marca 2, si no, marca 9». El inspector finaliza la llamada.
En la inspección de julio de 2015 se realizaron consultas en el buscador de
www.google.es sobre las páginas web en las que se anuncia el 11830. Fueron
localizados los siguientes enlaces: http://11830.net,
http://tarotauroraboreal.es.tl/NUMERO-PROGRESION-11830.htm,
http://tarotauroraboreal.es.tl/11830.htm y http://www.tarot-universal.com/11830-
tarot.html.
En el segundo de estos enlaces se puede leer: «Llama 11830 y pide Tarot
Aurora Boreal atención las 24 horas los 365 días del año personal altamente
cualificado». En el tercer enlace se puede leer: «Llama Tel. 11830 pide “Tarot
Aurora Boreal”, pregúntale tus dudas, ayudamos a resolverlas…». Y en el
cuarto enlace se puede leer: «Si tu teléfono no permite realizar llamadas a
numero 806 o si no dispones de Tarjeta de Crédito/Debito o simplemente si no
quieres que se quede reflejada la llamada 806 en tu factura, TENGO LA
SOLUCION: Puedes llamar al número de información telefónica con el cual
colaboramos: 11830 y pides al operador que te pase con el “TAROT DE
ESPERANZA”. 11830 – TAROT DE ESPERANZA».
Sin embargo, tal como se ha señalado anteriormente, al llamar al número
11830 en las inspecciones no se ha podido comprobar que se dirijan las
llamadas al tarot Aurora Boreal –sin embargo, la conexión entre ambos
servicios sigue constando en internet a fecha de la presente propuesta-.
iii. Otros actos de instrucción
El número geográfico antes referido y que consta en el expediente fue portado
a la operadora Xtra Telecom el 28 de abril de 2014, tal como ha informado la
AOP.
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Sin embargo, no se ha encontrado una relación directa entre Business Telecom
y la entidad Multicontacto, usuaria final del número, ni con el tarot de
Promonext Agora (titularidad de la entidad Promonext, S.L.). Tampoco se han
encontrado conexiones entre Business Telecom y la empresa que gestiona el
servicio de tarot Aurora Boreal, publicitado en las páginas web.
Según manifiesta Business Telecom en su escrito de 14 de diciembre de 2015,
los únicos números de tarot dados de alta en su directorio son dos 902 de
Promonext Agora y de IP Scan. Asimismo, manifiesta que no mantiene ninguna
relación comercial con la entidad Multicontacto.
Este hecho se pudo comprobar al analizar el detalle de las llamadas del
periodo entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2015. Se observa que
todas las llamadas de más de 20 minutos se progresaron a los 2 números
telefónicos 902 indicados indicados. De las dos llamadas de la inspección de
octubre de 2014 y de la primera llamada de la inspección de julio de 2015, así
como, del Anexo 1 del escrito de Business Telecom de 3 de febrero de 2016,
ha resultado probado que unos de los números 902 es del que hace uso
Promonext Agora, y el otro número 902 aparece en Internet vinculado a la
vidente Naina (folio 187).
Business Telecom afirma que el tráfico de larga duración recibido por el 11830,
es decir, aquel con duración superior a 20 minutos, supuso el 23% de las
llamadas en el periodo 1 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2015.
En su escrito de 14 de diciembre de 2015, Business Telecom ha afirmado que
gestiona la página web www.11830.net. Esta página web anuncia
correctamente el servicio de la empresa.
iv. Conclusión
Por tanto, de las inspecciones llevadas a cabo y otros datos analizados en el
expediente se obtienen las siguientes conclusiones:
- De las llamadas de inspección no ha quedado probada la vinculación
entre el 11830 y el tarot de Aurora Boreal, a pesar de que en diversas
páginas web ambos aparecen vinculados.
- En todas las llamadas de la inspección en que se solicitó un servicio de
tarot, se facilitó y progresó al número de teléfono 902 de Promonext
Agora, no facilitando el número solicitado del Tarot de Aurora Boreal,
fácilmente accesible en Internet (folio 191). Al solicitarse un servicio de
tarot genérico, la teleoperadora ofreció el servicio de Promonext Agora.
- Todas las llamadas de más de 20 minutos (que representan el 23% de
las llamadas recibidas por el 11830 entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de
julio de 2015), se progresaron a tan solo dos números de teléfono.
Concretamente, a los números 902 antes referidos. Al primero de ellos
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se progresaron todas las llamadas de inspección en las que se solicitó
un servicio de tarot.
- Asimismo, en las inspecciones, el 11830 proporcionó correctamente
algunos números de teléfono de la guía de abonados.
- Al solicitar el teléfono de un servicio erótico se proporciona un número
geográfico, de Multicontacto, o un 803. En la inspección, no se progresó
la llamada a ningún servicio erótico (por no funcionar la progresión o por
tratarse de un número de tarificación adicional).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habilitación competencial de la Comisión para resolver el
presente procedimiento sancionador y legislación aplicable
Las competencias de la CNMC para intervenir resultan de lo dispuesto en la
normativa sectorial. Tal y como señala el artículo 6.5 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(en adelante, Ley CNMC), corresponde a la CNMC “realizar las funciones
atribuidas por la Ley 32/2003
2
, de 3 de noviembre, y su normativa de
desarrollo”.
Entre las funciones que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones –en adelante, LGTel de 2003- otorgaba a esta Comisión
se encontraba, en el artículo 48.4.b), la de “asignar la numeración a los
operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine”. Asimismo, se señalaba que “la Comisión
velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración
asignados”.
En el ejercicio de estas competencias, la CMT asignó a Business Telecom el
número corto 11830 para la prestación de servicios de consulta telefónica
sobre números de abonados. Business Telecom, por consiguiente, debía
utilizar esta numeración respetando las condiciones determinantes de su
atribución y el otorgamiento de los derechos de uso previstas en los artículos
38 y 59 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas,
acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10
de diciembre (en adelante, Reglamento de Mercados).
El incumplimiento de esta obligación se encontraba tipificado en el artículo
53.w) de la LGTel de 2003 como infracción muy grave consistente en “el
incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y
asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de
2
Actualmente, Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
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numeración debidamente aprobados”, correspondiendo su competencia
sancionadora a la CNMC –artículo 58 del mismo texto legal-.
El día 11 de mayo de 2014 entró en vigor la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) que derogó, entre otras normas,
la LGTel de 2003. En cuyos artículos 19 y 69.1 se dispone que la competencia
para otorgar los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los
planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación
corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo (en adelante,
Minetur).
Las conductas tipificadas en el artículo 53.w) de la LGTel de 2003 como
infracción muy grave pasan a considerarse infracción grave en la actual LGTel.
En efecto, el artículo 77.19 de la LGTel de 2014 tipifica como grave: “El
incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones y el
otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración incluidos
en los planes de numeración”. De conformidad con el artículo 84.1 del citado
texto legal, la competencia sancionadora en dicha materia corresponde al
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, dependiente del Minetur.
No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria décima de la LGTel, hasta que el Minetur asuma efectivamente las
competencias en materia de numeración y las sancionadoras relacionadas,
éstas se seguirán ejerciendo transitoriamente por la CNMC.
En aplicación de los preceptos citados, la CNMC tiene competencia para
conocer sobre la conducta mencionada en los antecedentes de hecho y en el
hecho probado y resolver sobre el incumplimiento de las condiciones de
asignación del número 11830 a Business Telecom.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se rige por lo
establecido en la Ley CNMC y en la LGTel/2014, así como, en lo no previsto en
las normas anteriores, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJAP y PAC).
Por otra parte, según el apartado 2 del artículo 29 de la Ley CNMC, [p]ara el
ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación
funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la
dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que
corresponderá al Consejo”.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 10.2 del Reglamento del Procedimiento
Sancionador y en los artículos 20.2, 21.2 y 29 de la Ley CNMC, el órgano
competente para resolver el presente procedimiento sancionador es la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC.
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SEGUNDO.- Objeto del procedimiento sancionador y delimitación de los
hechos
El objeto del presente procedimiento sancionador consiste en determinar si
Business Telecom ha incumplido sus obligaciones determinantes de la
atribución y el otorgamiento de los derechos de uso del número 11830.
TERCERO.- Tipificación de los hechos probados
El presente procedimiento sancionador se inició contra Business Telecom ante
la posible comisión de una infracción tipificada en el artículo 77.19) de la LGTel
que califica como infracción grave el incumplimiento de las condiciones
determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso del
número corto 11830.
Por consiguiente, y en virtud de lo establecido en el artículo 129.1 de la
LRJPAC, que consagra el principio de tipicidad, es necesario analizar si puede
concluirse que Business Telecom ha incurrido en un incumplimiento de las
condiciones determinantes de la adjudicación y asignación del número 11830.
El artículo 19 de la LGTel establece que, para los servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números, direcciones
y nombres que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose
esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes
y en sus disposiciones de desarrollo.
El citado artículo es desarrollado por el Reglamento de Mercados y por el Plan
Nacional de Numeración Telefónica (PNNT), que establece en su apartado 2.3
que “los recursos públicos de numeración se utilizarán, por los operadores a los
que les sean asignados, para la prestación de los servicios en las condiciones
establecidas en este plan o en sus disposiciones de desarrollo, y demás
normativa establecida en el real decreto que aprueba este plan”.
El artículo 38 del Reglamento de Mercados establece que los recursos públicos
de numeración asignados deberán utilizarse de manera eficiente, con respeto a
la normativa aplicable y para el fin especificado en la solicitud, salvo
autorización expresa de la Comisión.
Asimismo, el artículo 59 del Reglamento de Mercados dispone que la utilización
de los recursos públicos de numeración asignados estará sometida a las
siguientes condiciones generales:
“a) Los recursos públicos de numeración se utilizarán para la prestación de
los servicios en las condiciones establecidas en el plan nacional de numeración
telefónica y sus disposiciones de desarrollo.
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b) Los recursos asignados deberán utilizarse para el fin especificado en la
solicitud por el titular de la asignación, salvo que la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones [CNMC] autorice expresamente una modificación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 62.
c) Los recursos asignados deberán permanecer bajo el control del titular
de la asignación. No obstante, este, previa autorización de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones [CNMC], podrá efectuar subasignaciones
siempre que el uso que se vaya a hacer de los recursos haya sido especificado
en la solicitud
d) Los recursos públicos de numeración deberán utilizarse por los titulares
de las asignaciones de forma eficiente y con respeto a la normativa aplicable,
(…).”
En el apartado 10.4 del PNNT se definen los tipos de “números cortos”, y,
concretamente, dentro del tipo c) queda incluido, entre otros, el rango 118AB,
atribuido para la prestación de los servicios de directorio, es decir, para la
prestación de servicios de información telefónica sobre números de abonados.
Por otro lado, la Orden de servicios de consulta
3
atribuye el código «118» al
servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red pública
telefónica, señalando en su apartado cuarto que:
«1. El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado consiste en la
transmisión y conducción de llamadas desde los accesos a las redes públicas
telefónicas hasta los correspondientes centros de atención de llamadas, así
como el suministro, a los usuarios del servicio telefónico disponible al público,
de información vocal y, opcionalmente de datos, relativa a los números de
abonado de este servicio.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este apartado, y con la
salvaguarda de la protección de los datos personales a la que se refiere el
apartado tercero, mediante el servicio de consulta telefónica sobre números de
abonado se podrá proporcionar información sobre otros recursos identificativos
de abonados de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, tales
como direcciones de correo electrónico o nombres de dominio. Igualmente, se
podrá suministrar la información relacionada con los números de abonado que
figure, o pueda figurar según la legislación vigente, en las publicaciones
especializadas en la divulgación de datos comerciales».[el subrayado es
nuestro]
Asimismo, el apartado undécimo de la Orden establece que aquellos
operadores que deseen combinar estos servicios con «facilidades que aporten
un mayor valor añadido al servicio», como los servicios de compleción o
progresión de llamada, deberán prestar el servicio telefónico disponible al
público. Dicha posibilidad de progresión de llamadas queda prohibida cuando
3
Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación
del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado (en adelante, Orden de
Consulta).
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se quiera realizar hacia numeración atribuida para servicios de tarificación
adicional. Así, específicamente, el apartado undécimo in fine de la Orden
establece que:
«En la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de
abonado, queda prohibido el servicio de terminación de llamadas a números
que hayan sido atribuidos a la prestación de servicios de tarificación adicional.»
Por tanto, de las disposiciones anteriores se concluye que: (i) la normativa
atribuye el número corto 118AB para la prestación del servicio de consulta
sobre números de abonados, (ii) los operadores podrán prestar ciertas
facilidades sobre estos números, como la compleción o progresión de la
llamada, siempre y cuando estén habilitados para la prestación del servicio
telefónico disponible al público y dicha progresión no se realice a numeración
atribuida a la prestación de servicios de tarificación adicional.
Los servicios de tarificación adicional se definen, entre otras normas, en la
4
, como “aquellos servicios que, a través
de la marcación de un determinado código conllevan una retribución específica
en concepto de remuneración al abonado llamado, por la prestación de
servicios de información, comunicación u otros (…)”.
Asimismo, en el artículo 30 de la Carta de derechos del usuario de los servicios
de comunicaciones electrónicas
5
se establece que “(…) tendrán la
consideración de servicios de tarificación adicional lo que hayan sido
declarados como tales por resolución de la SETSI, en razón de la existencia de
una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y
en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios”.
La atribución de la numeración a los servicios de tarificación adicional venía
recogida a través de distintas Resoluciones dictadas por la SETSI de 16 de
julio de 2002
6
, de 3 de noviembre de 2003
7
y de 4 de diciembre de 2008
8
, las
cuales han quedado derogadas en virtud, de la Orden IET/2733/2015, de 11 de
diciembre, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los
servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas y
se establecen condiciones de uso (en adelante, Orden de tarificación
adicional).
4
De desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación
adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento que desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
5
6
Por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación
adicional.
7
Por la que se atribuye un rango de numeración específico para la provisión de servicios de
tarificación adicional sobre sistemas de datos.
8
Por la que se atribuye el código 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional.
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El artículo 6 de la citada Orden de tarificación adicional establece que se
atribuyen los códigos 803, 806 y 807 a los servicios de tarificación adicional,
concretándose las distintas modalidades en el artículo 7 de la misma, que
dispone:
“- A través del rango 803 se prestarán los servicios que vayan dirigidos al público
mayor de edad, tales como los eróticos, pornográficos, de juego o azar o de
contactos.
- A través del rango 806 se prestarán servicios que tienen por objeto el ocio y
entretenimiento, incluyendo los contenidos esotéricos, astrológicos, de
adivinación, cartomancia o predicción del futuro (…).
- A través del rango 807 se prestarán servicios relacionados con actividades
profesionales, empresariales, de información o artísticas.”.
En definitiva, los códigos 803, 806 y 807 están atribuidos exclusivamente para
la prestación de servicios de tarificación adicional; en concreto, para la
prestación de servicios para adultos y servicios de ocio y entretenimiento,
respectivamente.
De la instrucción del expediente sancionador, como se ha señalado en el
Hecho Probado Único, ha quedado acreditado que Business Telecom no
proporciona en dos llamadas realizadas en octubre de 2014 el número
telefónico solicitado por el llamante (tarot Aurora Boreal), a pesar de
encontrarse esa información disponible en Internet, y redirige las llamadas,
siempre, al mismo número 902 (de Promonext Agora). Adicionalmente, cuando
se solicita en la primera llamada de julio de 2015 un número de tarot genérico,
la teleoperadora proporciona el mismo número.
Este hecho extraña a la instrucción, por ser un número conocido y debido a la
información encontrada en la página web de Aurora Boreal que indica al
visitante de la página que llame al número 11830. Sin embargo, se trata de
pocas llamadas, y no se ha encontrado una vinculación entre Business
Telecom y la empresa a la que se encaminaron esas llamadas. Como Business
Telecom proporcionó el resto de los números solicitados en la inspección y
gestionó correctamente la atención telefónica respecto a una llamada a un 803
-informando de la imposibilidad de progresar a dicho número-, se considera
que, en el presente caso, no existe prueba suficiente para alcanzar la
conclusión de que ha existido un incumplimiento de las condiciones
determinantes de la asignación del número 11830.
Tal como se ha constatado en el Hecho Probado Único queda acreditado que
Business Telecom progresa a numeración de tarifas especiales a través de la
cual se prestan servicios de valor añadido –servicios de tarot-.
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La Orden de consulta solo prohíbe la terminación de las llamadas en números
atribuidos a los servicios de tarificación adicional -803 y 806- y no hacia
numeración de tarifas especiales.
En un procedimiento sancionador, donde rige el principio de tipicidad, una
prohibición ha de ser interpretada de forma restrictiva y el apartado el apartado
undécimo in fine –anteriormente transcrito- de la Orden de servicios de
consulta es claro cuando establece que queda prohibido el servicio de
terminación de llamadas a números que hayan sido atribuidos a la prestación
de servicios de tarificación adicional”.
Dicha interpretación es asimismo la mantenida por la SETSI en el informe
presentado el 21 de septiembre de 2015, en el cual se señala que la
prohibición de terminar las llamadas se circunscribe exclusivamente, a la
numeración atribuida para la prestación de los servicios de tarificación
adicional, y no al resto de la numeración pese a prestar servicios propios de la
numeración de tarificación adicional, y ello en base a que los servicios para que
sean declarados como tarificación adicional debe existir un coste por encima
del servicio de comunicaciones electrónicas. Por tanto, la numeración de tarifas
especiales no quedaría recogida por la citada norma y no se vulnera la Orden
ministerial por la conducta de Business Telecom.
La interpretación de la SETSI es coherente con la prohibición de interpretación
extensiva y analógica en Derecho sancionador del artículo 129.4 LRJPAC,
prohibición aplicada por el Tribunal Supremo en el Derecho sectorial de
Telecomunicaciones, entre otras, en las SSTS de 24 de enero (RC 4125/2008),
5 de julio (RC 154/2009) y 16 de diciembre (RC 4922/2009) de 2011.
Por último, como consta en los Hechos probados, se ha comprobado que
desde el 11830 se progresaron todas las llamadas, en el periodo entre el 1 de
abril de 2014 y el 31 de julio de 2015, a tan sólo dos números (ambos del rango
902) los cuales prestan servicios de tarot, salvo por una llamada de la
inspección (restaurante). Sorprende que todas las llamadas de inspección se
progresaran a esos dos números, sobre todo teniendo en cuenta que en la
llamada del 21 de julio de 2015 se solicitó el número de teléfono del restaurante
Casa Lucio, se proporcionó el número geográfico, se progresó la misma y
atendió la llamada el propio restaurante. Sin embargo, en el detalle de las
llamadas aparece que la misma fue progresada a otro número geográfico. En
los días de inspección, todas las llamadas que se progresaron desde el 11830,
lo hicieron al número geográfico señalado y al 902.
Asimismo, desde el número 11830 se generó un tráfico, en proporciones altas,
de características no típicas de un número de consulta telefónica, con una larga
duración de las llamadas recibidas. En el presente expediente se ha constatado
que un 23 % de las llamadas del periodo indicado tuvo una duración superior a
20 minutos.
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De la conducta llevada a cabo por Business Telecom se deriva el hecho de
que, en la práctica, pueda no garantizarse correctamente el derecho a la
desconexión de los servicios de tarificación adicional que tienen los abonados
al servicio telefónico disponible al público, así como el límite máximo de
duración de la llamada cuando se realiza a servicios de tarificación adicional –
máximo 30 minutos-, en la medida en que los abonados no pueden excluir las
llamadas a los 118AB –no hay derecho a la desconexión de estas llamadas-,
se pueden realizar llamadas con una duración superior a 30 minutos y estas
llamadas se siguen retribuyendo al coste del 118AB cuando se progresa a un
número geográfico que presta servicios de valor añadido.
El comportamiento de las llamadas analizadas difícilmente puede atribuirse a la
prestación de un servicio de consulta por parte del 11830, pero no se conoce
cómo se ha prestado el servicio en dichas llamadas. En cualquier caso, esos
tráficos tienen altos indicios de comportar un carácter irregular, lo que pudiera
ser constitutivo de infracción en virtud del artículo 77.34 de la LGTel, tipo que
compete conocer y sancionar, en su caso, a la SETSI, en virtud del artículo
84.1 de la LGTel.
Del acuerdo de incoación del presente procedimiento ya se dio traslado a la
SETSI y se dará traslado, asimismo, de los hechos aquí investigados a dicho
organismo para su conocimiento y actuación si lo estima procedente en virtud
de las competencias que tiene atribuidas al respecto.
Como consecuencia de todo ello se concluye que no concurre el elemento de
tipicidad al no haber existido un incumplimiento por parte de Business Telecom
de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación del número
corto 11830 y, más concretamente, de los artículos 59 y 49 del Reglamento de
Mercados y del apartado undécimo de la Orden de Servicios de Consulta. Por
tanto, no concurre infracción del artículo 77.19 de la LGTel de 2014.
Por ello, procede archivar el procedimiento sancionador incoado contra
Business Telecom y dar traslado de las actuaciones del presente expediente a
la SETSI.
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para
resolver el presente procedimiento sancionador,
RESUELVE
PRIMERO.- Archivar el expediente sancionador incoado a Business Telecom,
S.L.U. en fecha 9 de julio de 2015, como presunto responsable directo de una
infracción administrativa calificada como grave, tipificada en el artículo 77.19 de
la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, consistente en
SNC/DTSA/030/15/BUSINESS
TELECOM 11830 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5
– 28004 Madrid – C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona
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el presunto incumplimiento de las condiciones determinantes de las
atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de
numeración incluidos en los planes de numeración.
SEGUNDO.- Dar traslado de las actuaciones practicadas en el presente
expediente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual de esta Comisión y notifíquese al interesado haciendo saber
que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente
al de su notificación.

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