Resolución SNC/DE/045/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteSNC/DE/045/16
Tipo de procesoDE - competencia CNMC
Actividad EconómicaEnergía
SNC/DE/045/16
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JESSICA
PELLICER SÁNCHEZ POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
REMISIÓN DE INFORMACIÓN REQUERIDA POR LA ORDEN ITC/2308/2007,
DE 25 DE JULIO.
SNC/DE/0045/16
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
PRESIDENTA
Dª María Fernández Pérez
CONSEJEROS
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
D. Benigno Valdés Díaz
D. Fernando Torremocha García-Sáenz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
SECRETARIO DE LA SALA
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 19 de julio de 2017
En el ejercicio de la función de resolución de procedimientos sancionadores
establecida en el artículo 116.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente
resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Escrito de la Dirección General de Política Energética y Minas
El 10 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia («CNMC»), escrito del Director General de
Política Energética y Minas («DGPEM») del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo por el que se ponía en conocimiento la existencia de una estación de
servicio en aparente estado de funcionamiento pero no inscrita en la base de
datos del Ministerio.
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La estación controvertida, GASOLINAS SANTA CATALINA, se encontraría en la
localidad turolense de Manzanera, concretamente en la Avenida de la Diputación
s/n (código postal 44420).
Según el escrito del DGPEM, «el 21 de abril de 2014 se envió a la estación una
carta […] para que se inscribiera. Al estar ausente en el reparto, se dejó aviso en
el buzón, pero la carta no fue luego retirada en Correos. Se hizo por tanto publicar
la carta en el tablón de edictos del Ayuntamiento, con el ruego de que además,
si el Ayuntamiento conocía alguna incidencia sobre la estación (que hubiera
cerrado, etc.) lo comunicara. A 5 de agosto de 2014 la estación sigue sin
inscribirse».
SEGUNDO. Actuaciones previas de la CNMC
El 17 de febrero de 2016 se abrieron diligencias previas en las que se procedió
a requerir a la Diputación General de Aragón la “remisión de toda la información
de que dispongan en su registro de instalaciones de distribución al por menor de
productos petrolíferos en Aragón de la estación de servicio GASOLINAS SANTA
CATALINA, sita en la Avda. Diputación s/n en Manzanera (Teruel)”. Dicho
requerimiento fue notificado el 25 de febrero de 2016.
El 8 de abril de 2016 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito por el que
la Diputación General de Aragón en el que se da contestación al requerimiento
y se envía toda la documentación acreditativa de la situación de la Estación de
Servicio.
En lo que aquí interesa, se aporta:
-solicitud de inscripción en el registro de una estación de servicio a nombre de
Residencial Manzanera, S.L en fecha 29 de mayo de 1998. Dicha estación de
servicio fue inscrita el 16 de julio de 1998. Dicha instalación fue inscrita en el
Registro Industrial de Aragón con número 44/5680 y en registro especial de
instalaciones de distribución al por menor con número 44/055.
-documentación relativa al cambio de gestor de la estación de servicio efectuado
el 21 de octubre de 2014 a favor de Dª Jessica Pellicer Sánchez.
-documentación relativa al cambio de titularidad y gestor de la estación de
servicio efectuado el día 5 de junio de 2015 a favor de ESTACIÓN MAICAS-
PEIRÓ, S.L.U.
En la solicitud aportada por Dª Jessica Pellicer Sánchez se incluye contrato de
arrendamiento de negocio de 1 de junio de 2014 de la Estación de Servicio, sita
la localidad turolense de Manzanera, concretamente en la Avenida de la
Diputación s/n, realizado entre la citada y JAVALAMBRE OCIO, S.L. titular de la
misma.
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Igualmente en la solicitud aportada por ESTACIÓN MAICAS PEIRÓ, S.L.U. para
el cambio de titularidad de la estación de servicio se aporta contrato de
compraventa de 2 de febrero de 2015 entre la citada mercantil y JAVALAMBRE
OCIO, S.L. de la indicada estación de servicio. Dicho cambio de titularidad no se
inscribió en el Registro autonómico hasta el día 5 de junio de 2015.
TERCERO. Falta de inscripción de la estación de servicio
Como resultado de la documentación aportada por la Diputación General de
Aragón, tuvo como gestor a Dª JESSICA PELLICER SÁNCHEZ desde el 21 de
octubre de 2014 hasta el 5 de junio de 2015. En dicho período la instalación no
estuvo dada de alta en el censo de instalaciones del Ministerio de Industria,
Turismo y Energía, no remitiendo, en consecuencia, ningún tipo de información.
CUARTO. Incoación del procedimiento sancionador y falta de alegaciones
de la interesada
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora (RD 1398/1993) y en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (Ley del Sector de
Hidrocarburos), el Director de Energía de la CNMC acordó, con fecha 15 de junio
de 2016, incoar expediente sancionador a Dª Jessica Pellicer Sánchez como
persona física presuntamente responsable del incumplimiento de la obligación
de remitir la información requerida por la Orden ITC/2308/2007.
En este sentido, el Acuerdo de incoación imputaba a Dª Jessica Pellicer Sánchez
un presunto incumplimiento de su obligación de remisión de la información
censal exigida por la Orden ITC/2308/2007. En particular, el incumplimiento de
la remisión de:
i. La información sobre el precio de los carburantes y combustibles
recogida en el Anexo I.1.1: “Precios y otras informaciones con
periodicidad semanal mínima”. En concreto, Jessica Pellicer
Sánchez habría incumplido con esta obligación desde el 21 de
octubre de 2014 hasta el 5 de junio de 2015.
ii. La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el
Anexo I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este
caso, el incumplimiento de Dª Jessica Pellicer Sánchez se concreta
para las ventas correspondientes al año 2014 (por el período
comprendido desde el 21 de octubre de 2014 hasta final de año) y
para 2015 (período comprendido hasta el 5 de junio).
iii. La información censal prevista en la disposición adicional primera
y Anexo IV “Información censal relativa a las instalaciones de
distribución y empresas que realicen ventas directas”.
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El Acuerdo de incoación precalificó jurídicamente estos hechos como una
presunta infracción administrativa grave tipificada en las letras f) y s) del artículo
110 de la Ley del Sector de Hidrocarburos.
Dicho Acuerdo no pudo ser notificado a Dª Jessica Pellicer Sánchez en su último
domicilio conocido. Se procedió a publicar dicho acuerdo de incoación en el
Boletín Oficial del Estado en fecha 4 de julio de 2016. En dicha publicación se le
confería un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones,
presentación de documentos y proposición de prueba.
La interesada no efectuó alegaciones al acuerdo de iniciación.
QUINTO. Actos de instrucción
En fecha 7 de septiembre de 2016, el Director de Energía solicitó al
Ayuntamiento de Manzanera (Teruel) la remisión de toda la información de que
dispusieran en sus archivos sobre la estación de servicio sita en Ctra 1514, Km
10.5, Polígono 60, Parcelas 1-2 Partida Las Beatas 44420 Manzanera (Teruel).
Mediante escrito de 3 de octubre de 2016, que tuvo su entrada en el Registro de
la CNMC el día 24 de octubre de 2016, el Ayuntamiento de Manzanera, en lo
que aquí interesa, informa que en 1998 tramitó expediente de licencia de obras
y de apertura de establecimiento y ejercicio de actividades reglamentadas a favor
de Residencial Manzanera, S.L.
Posteriormente no hubo más comunicación al respecto hasta que el 20 de agosto
de 2014, el nuevo titular de la estación de servicio, Dª Jessica Pellicer Sánchez,
comunica el cambio de titularidad de la licencia de actividades clasificadas que
tenía anteriormente Residencial Manzanera, S.L (actualmente JAVALAMBRE
OCIO, S.L), sucesora de la anterior.
SÉPTIMO. Propuesta de Resolución y falta de alegaciones a la misma
El 26 de enero de 2017 el Director de Energía formuló Propuesta de Resolución
del procedimiento sancionador incoado, en la cual propuso adoptar la siguiente
resolución:
Vistos los razonamientos anteriores, el Director de Energía de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia
ACUERDA PROPONER
A la Sala de Supervisión Regulatoria, como órgano competente para resolver el
presente procedimiento sancionador, que:
PRIMERO.- Declare que Dª Jessica Pellicer Sánchez es responsable de una
infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo
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110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como
consecuencia del incumplimiento de la obligación de los datos identificativos de
la estación de servicio requerido por el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, en
redacción dada por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas
urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación
pública.
SEGUNDO.- Le imponga una sanción consistente en el pago de una multa de
5.090 euros (cinco mil noventa euros).
En vista de que dicha propuesta no pudo ser notificado a Jessica Pellicer
Sánchez en su último domicilio conocido, se procedió a publicar la misma en el
Boletín Oficial del Estado en fecha 1 de marzo de 2017. En dicha publicación se
confería un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones,
presentación de documentos y proposición de prueba.
La interesada no efectuó alegaciones a la propuesta de resolución.
OCTAVO. Elevación del expediente al Consejo
La Propuesta de Resolución fue remitida a la Secretaría del Consejo de la CNMC
por el Director de Energía, junto con el resto de documentos que conforman el
expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo 19.3 del
NOVENO. Informe de la Sala de Competencia
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC, y de lo establecido en el artículo 14.2.b) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, la Sala de Competencia de esta Comisión emitió
informe sobre el presente procedimiento sancionador.
HECHOS PROBADOS
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se
consideran HECHOS PROBADOS de este procedimiento, los siguientes:
Dª Jessica Pellicer Sánchez como gestora de la estación de servicio denunciada
desde el 21 de octubre de 2014 hasta el día 5 de junio de 2015, no envió los
datos identificativos de la instalación correspondiente como exigía el artículo 4
del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. COMPETENCIA DE LA CNMC
Conforme al artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y conforme al artículo
23 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde al Director de Energía de la
CNMC la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos al sector
energético, debiendo realizar la propuesta de resolución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.b) de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, corresponde a la CNMC la imposición de
las sanciones por las infracciones previstas en las letras f) y s) del artículo 110
de la misma Ley. En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de
la Ley 3/2013 y en el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde
a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, previo informe de la Sala de
Competencia, la resolución de este procedimiento.
II. PROCEDIMIENTO APLICABLE
El procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 11 y siguientes del RD
1398/1993, norma que resulta aplicable a tenor de la DT 3ª, apartado a), de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común A los
procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de
aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior»). Por otro lado, los
principios de la potestad sancionadora, previstos en los artículos 127 a 138 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («Ley 30/1992»), figuran
ahora en los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público («Ley 40/2015»).
Asimismo resulta de aplicación, en cuanto a normas de procedimiento se refiere,
lo dispuesto en el Título VI de la Ley del Sector de Hidrocarburos, en particular,
lo establecido en su artículo 115.2, donde se determina un plazo máximo de
dieciocho meses para resolver y notificar la resolución del expediente.
III. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS
Como ha quedado constatado en el relato de los hechos, Jessica Pellicer
Sánchez no procedió a dar de alta en el Registro Estatal de Instalaciones de
Distribución al por menor, suministro de combustibles y carburantes a vehículos
la Estación de Servicio de Manzanera (Teruel), en el tiempo que figura como
gestora de la misma en el registro autonómico entre octubre de 2014 y junio de
2015.
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El artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes
de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios,
estableció para los titulares de instalaciones de suministro a vehículos no
vinculados a un operador la obligación de remitir, entre otros, los datos
identificativos de cada instalación:
Dos. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en
el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley,
un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman
parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado 1, a la
Dirección General de Política Energética y Minas en la que se incluirán los datos
identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el
que se incluye en la red.
Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados
a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética
y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.
Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, introdujo
la obligación de los titulares de instalaciones de suministro a vehículos de remitir
determinada información sobre los productos comercializados en sus puntos de
venta. Para dar cumplimiento a lo anterior se dictó la Orden de 3 de agosto de
2000 por la que se determina la forma de remisión de la información sobre
precios de productos petrolíferos.
Mediante el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para
el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, se dio
nueva redacción al artículo 4 dos del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio,
tipificando, ahora sí, como infracción grave el incumplimiento de la obligación de
remisión de los datos identificativos de las instalaciones. Esta modificación entró
en vigor el 16 de marzo de 2005. Desde ese momento los incumplimientos en el
envío de los datos identificativos de las instalaciones por parte de los sujetos
obligados, incluidos los titulares o gestores de instalaciones de suministro no
vinculados a un operador, son susceptibles de sanción administrativa.
La actual redacción, dada por el RD-ley 5/2005, no deja lugar a dudas.
Dos. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en
el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de este real decreto ley,
un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman
parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado uno, a la
Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los datos
identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el
que se incluye en la red.
Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados
a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética
y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.
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En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán las
altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de distribución.
El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave en los
términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos.
Será responsabilidad del Comisión Nacional de Energía la incoación e
instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos
incumplimientos.
Desde la entrada en vigor de esta norma la falta de comunicación de los datos
identificativos de la Estación de Servicio denunciada puede considerarse una
infracción administrativa tipificada de forma completa.
Con posterioridad se aprobó la Orden ITC/1201/2006, de 19 de abril, por la que
se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, sobre las actividades de suministro de productos
petrolíferos (en adelante, «Orden ITC/1201/2006»). A través de esta norma se
derogó la Orden de 3 de agosto de 2000, sobre remisión de la información
relativa a precios de productos petrolíferos, pero se mantuvo vigente la
Resolución de 17 de julio de 2000 concerniente a la información sobre las
instalaciones de suministro de productos petrolíferos.
La vigente Orden ITC/2308/2007 derogó la Orden ITC/1201/2006, de 19 de abril,
y la Resolución de 17 de julio de 2000 y se refiere a ambos tipos de información
a remitir: datos de las instalaciones e información sobre productos vendidos. La
Orden ITC/2308/2007 determina, en su artículo 3, los sujetos obligados al envío
de información:
1. Quedan sujetos a las obligaciones de envío de información que se establecen
por esta Orden:
a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos por todas y cada una
de las instalaciones de su red de distribución definidas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 junio, de medidas
urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios,
incluyendo aquellas instalaciones vinculadas mediante derechos reales,
arrendamientos, concesiones administrativas o títulos análogos.
b) Los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones que un
operador al por mayor tenga en régimen de cesión de la explotación por cualquier
título habilitante, así como los titulares de las instalaciones con las que el
operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva.
c) Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor que no formen
parte de la red de distribución de un operador al por mayor.
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El artículo 4 de la citada Orden establece, respecto de los suministros para
vehículos e instalaciones terrestres que son sujetos obligados al envío de
información los siguientes:
Estarán obligados a remitir la información que se determina en esta sección los
sujetos mencionados en el artículo 3 en la medida en que suministren a vehículos
e instalaciones terrestres habilitadas al efecto.
El artículo 5 de la citada Orden Ministerial detalla información a remitir por parte
de los sujetos obligados:
Los sujetos obligados remitirán la información relativa a precios, cantidades,
descuentos y datos básicos de las instalaciones, con el formato establecido en
el anexo I.1, que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su remisión.
En cuanto a la frecuencia, plazos y formato del envío de la información que ha
de ser remitida de forma regular y periódica, las reglas se establecen en el
artículo 6 de la referida Orden ITC 2308/2007 y en el anexo I de la misma, siendo
de destacar que, por lo que se refiere a la información sobre precios, la misma
ha de ser remitida todos los lunes o día hábil posterior, en el supuesto de ser
festivo, y cuando se produzca un cambio, con una antelación máxima de tres
días y, como mínimo, una hora antes de su aplicación efectiva.
La disposición adicional primera de la Orden ITC/2308/2007, en cuanto a los
datos identificativos o información censal sobre las instalaciones de distribución,
establece lo siguiente:
Los sujetos obligados definidos en el artículo 3 deberán aportar la información
censal sobre las instalaciones que gestionen directamente. Dicha información
censal deberá ser remitida de acuerdo al anexo IV y actualizada en un plazo
máximo de 15 días naturales siempre que se produzcan cambios […]
De esta manera, según lo indicado, con la Orden ITC/2308/2007 se recogen en
un mismo texto normativo la obligación de remisión de información sobre
instalaciones de suministro (disposición adicional primera de la Orden) y la
obligación de remisión de información sobre los productos petrolíferos (artículo
5 de la citada Orden), obligaciones ambas que surgen respectivamente de los
En el caso que nos ocupa, la tipificación de las conductas viene expresamente
contemplada en el citado Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, en sus
artículos 4 y 5. En concreto, el artículo 4 dos dispone: “El incumplimiento de esta
obligación [remisión de los datos identificativos de cada instalación] se
considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos”. Y el artículo 5 cinco
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establece: “El incumplimiento de esta obligación [remisión sobre precios] será
considerado infracción administrativa grave, resultando de aplicación las
disposiciones del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos”.
La vigente Orden ITC/2308/2007 determina en su artículo 19 lo siguiente:
incumplimiento de la obligación de información recogida en esta orden, tanto en
los plazos establecidos como en el correcto contenido de los datos requeridos o
la forma de enviarlos, será considerada infracción administrativa grave de
acuerdo con el artículo 110, apartados e) y k) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos.
A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
undécima.tercero.1.11 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la
Comisión Nacional de Energía acordar la iniciación de los expedientes
sancionadores y realizar la instrucción de los mismos.
La remisión que realiza la Orden recién citada y el artículo 4 del Real Decreto-
ley 6/2000 al artículo 110 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, debe entenderse
hecha a los apartados f) y s) del mismo artículo que disponen lo siguiente:
«f) El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se
deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento
por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos
Petrolíferos o el Gestor Técnico del Sistema […]
s) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes
realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o gases
combustibles por canalización en garantía de los derechos de los consumidores
y usuarios».
Resulta así evidente que Dª Jessica Pellicer Sánchez como gestora de la
instalación debió remitir los datos identificativos de la estación que no había
remitido el anterior titular y gestor. En consecuencia, incumplió la obligación
prevista en el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 6/2000, en los términos previstos
Por otra parte, este incumplimiento permite subsumir en él todos los
incumplimientos posteriores, es decir, aquellos relacionados con la Orden
ITC/2308/2007, y que se incluyeron de forma indiciaria en el acuerdo de
incoación del presente procedimiento como obligaciones incumplidas por Dª
Jessica Pellicer Sánchez.
No cabe duda que dichas obligaciones envío de precios con periodicidad
semanal o cuando se modifiquen, ventas anuales e información censal- se han
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incumplido, pero estamos ante un supuesto de absorción de las infracciones
posteriores por la inicial, y no ante un supuesto de concurso real. En este caso,
la infracción más grave absorbe a todas las que se hayan podido cometer con el
hecho infractor.
Considerando los hechos probados y el tipo infractor puesto de manifiesto,
procede concluir que Dª Jessica Pellicer Sánchez ha incurrido en una conducta
típica constitutiva de infracción grave, consistente en el incumplimiento de la
obligación de remitir los datos identificativos de la Estación de Servicio de la que
fue gestora entre el 21 de octubre de 2014 hasta el 5 de junio de 2015,
absorbiendo en ella el resto de incumplimientos puestos de manifiesto en el
acuerdo de incoación, es decir, la falta de remisión de precios semanalmente
durante ese período, la falta de remisión de los datos de venta anuales y la falta
de actualización de la información censal.
IV. CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN
a) Consideraciones generales:
Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley,
el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto al que se
impute su comisión. Es decir, la realización de un hecho antijurídico debidamente
tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable.
La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del
administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es
reconocida por la jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 130.1 de
la Ley 30/1992, según el cual «sólo podrán ser sancionados por hechos
constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que
resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia». En
términos similares, el artículo 28.1 de la nueva Ley 40/2015 señala: «Sólo podrán
ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las
personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad
de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad
jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa».
Lo anterior debe ser necesariamente interpretado a la luz de la doctrina
jurisprudencial, según la cual «la acción u omisión calificada de infracción
administrativa ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o
imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable»
1
.
1
Entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo e 22 de abril de 1991, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 6ª, de 12 de mayo de 1992, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 6ª, y 23 de febrero de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª.
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En todo caso, el elemento subjetivo que la culpabilidad supone se refiere a la
acción en que la infracción consiste y no a la vulneración de la norma, tal y como
ha declarado reiteradamente la jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de enero de 1991 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 7ª), en su Fundamento de Derecho 4, indica:
Por último, en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de incumplir las
disposiciones legales, referidas en la resolución sancionadora, y a la necesidad
del dolo o culpa como elemento de la infracción administrativa, debe señalarse
que, sin negar este elemento, no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban
entenderse como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la
norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha
voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de
ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta.
No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la
norma prohíbe.
b) Examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso.
La diligencia que es exigible a los titulares de las estaciones de servicio, a los
efectos de desempeñar su actividad, implica el cumplimiento puntual de las
obligaciones características de estos sujetos, entre las que se encuentra como
obligación fundamental la ya mencionada de inscripción censal e identificación
de la estación de servicio. De hecho, la falta de puesta en conocimiento de la
misma existencia de la estación de servicio impide de raíz y en su grado máximo
el objetivo de la norma con rango de Ley, a saber, el conocimiento por parte de
los consumidores de los precios ofertados por la estación de servicio que se
convierte, a estos efectos, en una estación clandestina.
En consecuencia, la conducta desarrollada por Dª Jessica Pellicer Sánchez
implica una culpabilidad a título de culpa o negligencia, ya que incumplió sus
obligaciones normativas de identificación y lo hizo de forma permanente y
durante todo el tiempo en que fue gestora de la estación de servicio. A pesar de
lo cual procedió a suministrar combustibles al por menor durante el indicado
período.
V. SANCIÓN QUE SE FORMULA, APLICABLE A LA INFRACCIÓN
COMETIDA
De acuerdo con el artículo 113 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, la sanción
que lleva aparejada la comisión de una infracción grave es la imposición de una
multa de hasta 6.000.000 de euros.
El artículo 131.3 de la Ley 30/1992, hoy artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, relativo al principio de proporcionalidad, reúne los criterios generales
para la graduación de la sanción a aplicar. Por su parte, la Ley del Sector de
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Hidrocarburos contiene también los criterios específicos que deberán ser tenidos
en cuenta a la hora de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones
cometidas en el sector. Así, el artículo 113.3 de la citada Ley establece que «La
cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad
y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior».
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 112 de la citada Ley, estas circunstancias
son las siguientes:
«Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las
siguientes circunstancias:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la
seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la
misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme».
De este modo, a los efectos de graduar el importe de la multa a Dª Jessica
Pellicer Sánchez, se tiene en cuenta el hecho de que el incumplimiento de la
obligación de enviar los datos identificativos por parte de Dª Jessica Pellicer
Sánchez no ha supuesto peligro para la vida o la salud de las personas, o la
seguridad o el medio ambiente. Asimismo, la importancia del daño o deterioro
causado es reducida, ya que la duración de la situación infractora fue breve.
Asimismo no concurre perjuicio alguno para la continuidad y regularidad del
suministro, Dª Jessica Pellicer Sánchez participa en grado de autora de la
infracción cometida, y no concurre ninguna de las demás circunstancias.
Por otra parte, la Sala, atendiendo al artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (“Cuando de la comisión de una
infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer
únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”),
aplicable en cuanto resulta favorable al infractor, considera que de la comisión
de la infracción consistente en la falta de inscripción en el censo ministerial
deriva, necesariamente, la infracción relativa a la falta de remisión semanal de
precios: a falta de inscripción no resulta posible atender a las obligaciones de
remisión de información. Este mismo concepto estaba recogido en el hoy
derogado artículo 4.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto. Estamos, por tanto, ante un supuesto similar al previsto en el artículo
8.3º del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, según el cual, el
precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castigan las
infracciones consumidas en aquél.
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Por ello, a la hora de determinar la sanción solo ha de tenerse en cuenta la
infracción más amplia o compleja, es decir, la falta de remisión de los datos de
identificación de la estación de servicio.
Atendidas las anteriores circunstancias y considerando el principio de
proporcionalidad, se propone sancionar a Dª Jessica Pellicer Sánchez con una
multa de 5.000 euros (cinco mil euros). Este importe está dentro del umbral
inferior y, dentro de éste, en cuantía mínima, del límite de 6.000.000 de euros
que señala la Ley para las infracciones graves.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que Jessica Pellicer Sánchez es responsable de una
infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo
110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como
consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información
SEGUNDO.- Imponer a la citada sociedad una sanción consistente en el pago
de una multa de cinco mil (5.000) euros.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese al
interesado.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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