Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-14592
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

La forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos se encuentra en la actualidad regulada por la Orden ITC/1201/2006, de 19 de abril.

Dicha Orden ITC/1201/2006, de 19 de abril, fue objeto de modificación por la Orden ITC/2193/2006, de 5 de julio, y, por otra parte, mediante la Resolución de 6 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, se modificaron sus anexos iniciales.

Estos cambios y la experiencia resultante de la aplicación de la orden, junto con la reciente Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, hacen conveniente la aprobación de una nueva orden.

En efecto, con la disposición que se aprueba se trata de mejorar la transparencia del ordenamiento y de mejorar la regulación actualmente existente, pero además, como una novedad destacable, se prevé el uso del registro telemático del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, creado por la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, para la remisión electrónica de la información sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos.

El Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

Por la Comisión Nacional de Energía se ha emitido el preceptivo informe sobre esta disposición general, de acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto definir el contenido de la información de precios, descuentos y cantidades vendidas o consumidas que las empresas suministradoras de productos petrolíferos estarán obligadas a proporcionar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 2 Ámbito objetivo de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden es de aplicación a las siguientes actividades de suministro de productos petrolíferos, excluyendo el suministro a fuerzas armadas:

  1. Suministros a vehículos e instalaciones terrestres:

    a.1) Suministros a través de instalaciones habilitadas al efecto.

    a.2) Ventas directas a consumidores finales para consumo en sus instalaciones.

  2. Suministros a embarcaciones:

    b.1) Suministros a través de instalaciones de distribución al por menor a embarcaciones.

    b.2) Ventas directas a través de camión, brazo de carga, gabarra o tubería.

  3. Suministros a aeronaves.

Artículo 3 Sujetos obligados al envío de información.
  1. Quedan sujetos a las obligaciones de envío de información que se establecen por esta orden:

    1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos por todas y cada una de las instalaciones de su red de distribución definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, incluyendo aquellas instalaciones vinculadas mediante derechos reales, arrendamientos, concesiones administrativas o títulos análogos.

    2. Los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones que un operador al por mayor tenga en régimen de cesión de la explotación por cualquier título habilitante, así como los titulares de las instalaciones con las que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva.

    3. Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor que no formen parte de la red de distribución de un operador al por mayor.

  2. La información remitida quedará incluida de forma automática en el registro telemático creado en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre. Dicho registro electrónico emitirá automáticamente un recibo incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. Este justificante servirá para que los ciudadanos, de acuerdo al artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, puedan conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, así como obtener información acerca de los procedimientos y trámites necesarios para su relación con la Administración a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

Información relativa a suministros para vehículos e instalaciones terrestres

Sección 1ª Suministro a través de instalaciones habilitadas al efecto Artículos 4 a 6
Artículo 4 Sujetos obligados al envío de información.

Estarán obligados a remitir la información que se determina en esta sección los sujetos mencionados en el artículo 3 en la medida en que suministren a vehículos e instalaciones terrestres habilitadas al efecto.

Artículo 5 Información a remitir.

Los sujetos obligados remitirán la información relativa a precios, cantidades, descuentos y datos básicos de las instalaciones, con el formato establecido en el anexo I.1, que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su remisión.

Artículo 6 Frecuencia y plazos de envío de la información.
  1. La información a que hace referencia el artículo 5, se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.1.1 todos los lunes o día hábil posterior en el supuesto de ser festivo y cuando se produzca un cambio, con una antelación máxima de 3 días respecto la fecha de aplicación de los nuevos precios y, como mínimo, una hora antes de su aplicación efectiva.

    Sin perjuicio de lo anterior, los distribuidores a que hace referencia el artículo 3.2 podrán cumplir la obligación de envío de información a que hace referencia el anexo I.1.1 declarando a través de la página web http://www.mityc.es/risp que sus precios coinciden con los precios máximos o recomendados por el operador, con independencia de que dichos distribuidores puedan fijar libremente o no el precio de venta. Dicha declaración deberá ser renovada trimestralmente. En el caso de que el distribuidor minorista establezca precios diferentes a los máximos o recomendados deberá comunicar la información a que hace referencia el anexo I.1.1 de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

  2. La información a que hace referencia el artículo 5 se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.1.2 mensualmente, y dentro de los 20 días naturales siguientes al mes al que se refiera la información.

  3. La información a que hace referencia el artículo 5 deberá remitirse de acuerdo al formato del anexo I.1.3, anualmente dentro de los primeros 40 días naturales del año. El envío de datos se referirá a los datos del año anterior.

Sección 2ª Suministro mediante ventas directas a consumidores finales para consumo en sus instalaciones Artículos 7 a 9
Artículo 7 Sujetos obligados al envío de información.

Estarán obligados a remitir la información que se determina en esta sección los sujetos mencionados en el artículo 3 en la medida en que suministren a consumidores finales en sus instalaciones mediante ventas directas para consumo en su instalación.

Artículo 8 Información a remitir.

Los sujetos obligados remitirán la información relativa a precios, cantidades, y datos básicos de las instalaciones, con el formato establecido en el anexo I.2, que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su remisión.

Artículo 9 Frecuencia y plazos de envío de la información.
  1. La información a que hace referencia el artículo 8 se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.2.1 todos los lunes o día hábil posterior en caso de ser festivo.

  2. La información a que hace referencia el artículo 8 se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.2.2, mensualmente, y dentro de los 20 días naturales siguientes al mes al que se refiere la información.

  3. La información a que hace referencia el artículo 8 deberá remitirse de acuerdo al formato del anexo I.2.3, anualmente dentro de los primeros 40 días naturales del año. El envío de datos se referirá a los datos del año anterior.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 15

Información relativa a suministros para embarcaciones

Sección 1ª Suministro a través de instalaciones de distribución al por menor a embarcaciones Artículos 10 a 12
Artículo 10 Sujetos obligados al envío de información.

Estarán obligados a remitir la información que se determina en esta sección los sujetos indicados en el artículo 3 en la medida en que suministren a embarcaciones a través de instalaciones de distribución al por menor a embarcaciones.

Artículo 11 Información a remitir.

Los sujetos obligados remitirán la información relativa a...

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