STSJ Castilla y León 2/2005, 3 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:14
Número de Recurso665/2003
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIOVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a tres de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 665/03 interpuesto por la mercantil Bodegas Rodero SL representado por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendido por Letrado 69102 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de septiembre de 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida con el nº 9/785/02 planteada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos que contiene liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad A02 70528824 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000 que determina una cantidad a ingresar de 79.718,99¤ de los que 72.726,99¤ corresponden a cuota y 6.992,00¤ a intereses de demora y su acumulada la reclamación económico-administrativa nº 09/786/02 seguida contra el acuerdo del mismo órgano que le impone una sanción de 47.272,54¤ por infracción tributaria grave; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 5 de noviembre de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "fije la cuantía del recurso en 27. 298,21 ¤ y previos los trámites legales oportunos, se dicte su día sentencia en la que, estimando íntegramente este recurso se acuerde la revocación de la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de septiembre de 2003, y en consecuencia declare la nulidad de la liquidación contenida en el acta A02 70528815, así como el expediente sancionador A51 71911394 derivado de la misma, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien ontestó a la demanda por medio de escrito de 18 de marzo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de diciembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión anulatoria dirigida contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de septiembre de 2003 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa seguida con el nº 9/785/02 planteada contra el acuerdo de 3 de julio de 2002 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos que contiene liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad A02 70528824 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000 que determina una cantidad a ingresar de 79.718,99¤ de los que 72.726,99¤ corresponden a cuota y 6.992,00¤ a intereses de demora y su acumulada la reclamación económico-administrativa nº 09/786/02 seguida contra el acuerdo del mismo órgano y de igual fecha que le impone una sanción de 47.272,54¤ por infracción tributaria grave.

Alega la recurrente como base de sus pretensiones:

  1. ) Que bodegas Rodero S. L. ejerce una actividad agrícola de explotación de viñedos y por lo tanto los gastos generados en la actividad tienen el carácter de deducibles. Que la sociedad es titular de parte de las viñas y es cesionaria del resto de ellas. Que la sociedad es titular de seguros agrarios. Que la sociedad recibe ayudas a la explotación. Que los trabajadores son contratados por la sociedad. Que la sociedad es la única que cuenta con la infraestructura suficiente para llevar a cabo la explotación dado que Millán le cedió toda su actividad. Que Millán aportó en 1991 todo su patrimonio empresarial a la mercantil recurrente.

  2. ) Que las reparaciones efectuadas en la vivienda de Mambrilla de Castejón son gastos deducibles ser esta propiedad de la sociedad y venir siendo utilizada por los vendimiadores empleados por la mercantil.

  3. ) Que las sanción es improcedente por inexistencia de ocultación y por carecer del elemento subjetivo de la culpabilidad.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver los óbices procesales que han sido planteados, en la medida en que de prosperar quedaría vedado a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.

Se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso del órgano de gobierno competente para acordar la interposición del recurso en nombre de la recurrente, es lo cierto que el poder está otorgado por el Consejero Delegado de la recurrente con funciones de gestión y representación de la empresa, entre ellas la de representación en juicio y fuera de él.

Por otro lado no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003, Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998) puede ser subsanado.

El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con ello, el artículo 138 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley, dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Así, en el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 138. Continúa el TS afirmando que en aras del principio pro actione -a favor de la acción-, que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.

Así, la sentencia de 3 de febrero de 1998 (recurso número 5.995/93) -posterior a la de instancia-, entre otras, declara que "el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al...

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