Resolución S/DC/0572/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteS/DC/0572/16
Tipo de procesoDenuncia
Actividad EconómicaCompetencia
1
RESOLUCIÓN
Expte. S/DC/0572/16, PRODUCCIÓN LIGA
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
D. Josep Maria Guinart Solà
D. Clotilde de la Higuera González
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 8 de junio de 2017
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC), con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente
Resolución en el Expediente S/DC/0572/16, PRODUCCIÓN LIGA, tramitado ante la
denuncia formulada por parte de CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., empresa
filial del SECUOYA GRUPO DE COMUNICACIÓN, contra la LIGA NACIONAL DE
FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP) por una supuesta conducta restrictiva de la
competencia contraria al artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (LDC) y al artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europa (TFUE).
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 12 de enero de 2016, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) una denuncia (folios 1 a 198), presentada por
CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. (CBM), empresa filial del SECUOYA GRUPO
DE COMUNICACIÓN (SECUOYA) contra la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL
PROFESIONAL (LNFP), por una supuesta conducta prohibida por el artículo 2 de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 102 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) consistente en la ausencia de
procedimiento de licitación para la adjudicación de la producción de los partidos de
primera y segunda división del Campeonato Nacional de Liga, así como de Copa de
2
S.M. el Rey y haber adjudicado los mismos de forma directa a la empresa
MEDIAPRODUCCIÓN, S.L. (MEDIAPRO).
2. Con fecha 20 de enero de 2016 la Dirección de Competencia (DC) remitió copia
de la denuncia presentada por CBM a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual, en relación con la posible vulneración del artículo 4 del Real Decreto-ley
5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los
derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol
profesional, incluida en la misma, con objeto de que dicha Dirección pudiese evaluar si
la conducta denunciada por CBM podían afectar al cumplimiento de la Ley 7/2010, de
31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, o de la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones.
3. Con fecha 6 de febrero de 2017, la DC elevó propuesta de archivo al Consejo de
la CNMC (folios 215 a 225), proponiendo la no incoación del procedimiento
sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la
denuncia presentada por CBM al considerar que los hechos examinados no
presentaban indicios de infracción de la LDC.
4. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su
reunión de 8 de junio de 2017.
HECHOS
La denuncia objeto de este expediente ha sido valorada por este Consejo partiendo de
los hechos examinados por la DC en su propuesta de archivo y la documentación
recabada en el expediente.
1. Denunciante y denunciado
1.1. Central Broadcaster Media, S.L. (CBM)
La denunciante CBM es una empresa de servicios que ofrece a las televisiones y
productoras nacionales e internacionales infraestructura tanto técnica como humana
para la puesta en marcha y ejecución de sus proyectos1.
Está integrada en SECUOYA, grupo audiovisual que ofrece a televisiones y productoras
a nivel nacional e internacional tanto la generación de contenidos audiovisuales como la
prestación de servicios técnicos de producción y distribución2.
1.2. Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP)
La LNFP es una asociación deportiva de derecho privado que, a tenor de lo establecido
en los artículos 12 y 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, está
integrada exclusiva y obligatoriamente por todas las Sociedades Anónimas Deportivas
1 Para más información acerca de CBM se puede acudir a http://www.cbmedia.es/
2 Para más información acerca de SECUOYA se puede acudir a http://www.gruposecuoya.es/
3
(SAD) y clubes que participan en competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y
carácter profesional.
La LNFP, de acuerdo con el artículo 2 de sus Estatutos Sociales, tiene por objeto:
1.- Organizar y promover las competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y
carácter profesional, y velar por su adecuado funcionamiento.
2.- La explotación comercial, en su más amplio sentido, de las competiciones que
organice, dentro de los límites que establece la Ley del Deporte.
3.- La comercialización de los derechos de explotación de contenidos
audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional que organiza, así como
de aquellos otros derechos audiovisuales sobre competiciones futbolísticas cuya
comercialización se le pueda encomendar o ceder.
4.- La promoción, el fomento, la financiación y el desarrollo de actividades
relacionadas con la cultura física, la formación en el ámbito deportivo y el deporte
del fútbol.
5.- La promoción y difusión nacional e internacional de las competiciones oficiales
de fútbol de ámbito estatal y carácter profesional.
6.- Cualesquiera otras actividades accesorias o complementarias de las
anteriores3.
2. MERCADO AFECTADO
2.1. Delimitación del mercado afectado
La conducta objeto de denuncia por CBM afecta al sector de los derechos y servicios
audiovisuales. Este sector económico ha sido analizado por las autoridades de
competencia en diversas ocasiones, distinguiéndose, por una parte, los
mercados de adquisición y comercialización de derechos de retransmisión de
diversos contenidos audiovisuales y, por otra, los mercados de producción de
contenidos audiovisuales.
Así, tanto en la Resolución del Consejo de la CNMC de 23 de julio de 2015 (expediente
S/0436/12 DTS DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL) como en otros expedientes
sancionadores de conductas restrictivas de la competencia, las autoridades de
competencia españolas han analizado el mercado de adquisición de contenidos de
emisión de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey.
No obstante, la denuncia interpuesta por CBM se refiere a los medios técnicos que son
necesarios para poder emitir los partidos de fútbol de primera y segunda división del
Campeonato Nacional de Liga y Copa de S.M. el Rey. Estos medios técnicos difieren
de los utilizados para la producción de contenidos en estudio, pero, sin embargo, no
son diferentes de los requeridos para otro tipo de acontecimientos en directo
3 Para más información sobre LNFP se puede acudir a http://www.laliga.es/
4
desarrollados en localizaciones exteriores, tales como otros acontecimientos
deportivos, conciertos, acontecimientos sociales y políticos, etc.
Por ello, las autoridades de competencia han considerado que existe un mercado de
producción móvil diferenciado de otros mercados de producto relacionados con la
producción audiovisual, que abarcaría la producción de los acontecimientos
desarrollados en directo y fuera del ámbito de un estudio, tal y como señala el
expediente COMP/M2483 CANAL+/RTL/GJCD/JV4 de la Comisión europea.
En el informe emitido en marzo de 2006 en el expediente de concentración N-06022
MEDIAPROL ARBOL PRODUCCIONES5 el antiguo Servicio de Defensa de la
Competencia consideró el mercado de producción móvil de señales de televisión en los
siguientes términos:
La Comisión europea ha considerado que la producción móvil de señales de TV
constituye un mercado de producto separado. Estos servicios se prestan por
unidades móviles de producción que se utilizan para grabar eventos deportivos o
de otro tipo (conciertos, eventos sociales o políticos) en directo y producir una
señal de TV en el lugar en que se producen. Las unidades móviles son camiones
equipados con todos los medios técnicos necesarios para operar en el lugar del
evento. Se utilizan para eventos en el exterior o para la producción de programas
en un estudio cuando éste no posee todos los medios necesarios. De acuerdo
con la investigación realizada por la Comisión, todas las unidades móviles de
producción son sustituibles tanto desde el punto de vista de la oferta como de la
demanda, con independencia de que los servicios se presten para cubrir eventos
en el exterior o en un estudio.
Las notificantes indican que las unidades móviles de producción son diferentes
de las unidades móviles para la transmisión de la señal audiovisual por satélite10
o estaciones terrenas transportables (ETT) dado que tienen equipamientos
diferentes porque sirven para finalidades distintas. Las primeras graban el evento
y las segundas transportan la señal. (…)”.
Respecto a la definición geográfica de este mercado el Servicio de Defensa de la
Competencia consideró en dicho expediente de concentración que podía dejarse
abierta, aunque señalaba distintas características del mismo:
La Comisión, en el caso analizado, dejó abierta la definición exacta del mercado
geográfico aunque consideró el hecho de que las empresas prestaran
habitualmente servicios más allá de sus fronteras. Las notificantes consideran
que el mercado geográfico relevante es superior al nacional por esa misma
razón.
Así, indican, las empresas españolas prestan servicios en otros mercados y
empresas de otros países prestan servicios en España. La compensación de los
costes de transporte incurridos dependerá de los ingresos generados.
4 Caso comunitario COMP/M2483 CANAL+/RTLlGJCD/JV
(http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/decisions/m2483_20011113_310_en.pdf)
5 Expediente de concentración económica de marzo de 2006 N-06022 MEDIAPROL ARBOL
PRODUCCIONES (https://www.cnmc.es/sites/default/files/62548_12.pdf)
5
A la vista de lo anterior, el Servicio de Defensa de la Competencia estima que la
definición exacta del mercado geográfico puede dejarse abierta aunque analizará
la incidencia de la operación en el ámbito nacional.
Continuando con este análisis del mercado de la producción móvil, la Resolución del
Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 17 de abril de
2012, en el expediente S/0242/10 PRODUCCIÓN FÚTBOL6, señaló lo siguiente:
“La producción móvil de una señal de televisión se lleva a cabo mediante la
grabación en directo de eventos que se transmite desde el lugar donde éstos
tienen lugar hasta los centros emisores o reemisores. Se realiza mediante el uso
de unidades móviles, es decir, de camiones equipados con un conjunto de
controles técnicos dotados de un enlace que les permite conectarse con la
emisora de televisión y emitir de ese modo en directo. El único elemento que
limita su total autosuficiencia es, normalmente, la necesidad de suministro
eléctrico, por lo que deben conectarse a una fuente de energía o grupo
electrógeno.
[…]
El coste de una unidad móvil de producción supera el millón de euros. Existen
básicamente dos tipologías de equipos, según que la producción se realice para
la definición estándar (SD) o para la de alta definición (HD). La producción de los
partidos de fútbol de Liga y Copa de S.M. el Rey exige estándares HD, pero la DI
entiende que actualmente la transición de la tecnología SD hacia estándares
como el HD o el 3D es un proceso con un calendario abierto y existe todavía
suficiente sustituibilidad de la demanda entre los distintos estándares como para
que a efectos del presente expediente no sea necesaria una segmentación del
mercado por tipología de equipos de la unidad móvil. […]”
De acuerdo con los precedentes citados anteriormente, la Dirección de Competencia
concluye en su propuesta de archivo que la delimitación geográfica del mercado de
producción móvil puede ser nacional o, incluso, supranacional, ya que los equipos
móviles de producción pueden trasladarse de un país a otro según las necesidades del
operador, y estima que no procede cerrar, en este caso, la delimitación exacta del
mercado geográfico, al no afectar a la valoración de la conducta denunciada.
2.2. Estructura de la oferta
En el informe emitido en marzo de 2006 en el expediente de concentración N-06022 el
análisis de la estructura de la demanda y la oferta del mercado de producción móvil
realizado por el Servicio de Defensa de la Competencia alcanzaba las siguientes
conclusiones:
“Estructura de la oferta
En este mercado, existen dos tipos de operadores. Por una parte, las
televisiones de ámbito nacional y autonómico que prestan estos servicios para
sus propias actividades de producción (autoprestación) y, por otra parte, los
6 Disponible en: https://www.cnmc.es/sites/default/files/173078_9.pdf
6
operadores independientes que prestan servicios a las televisiones cuando hay
exceso de demanda o para cubrir acontecimientos específicos.
(…)
Estructura de la demanda y de la distribución
Los clientes de este tipo de servicios son generalmente las cadenas de televisión
para cubrir los eventos denominados on the spot que tienen lugar fuera de los
estudios de televisión. Otro tipo de clientes son productoras de contenidos y
organizadores de eventos como conciertos, mítines políticos, acontecimientos
deportivos, etc. Los servicios se contratan directamente, sin ningún tipo de
intermediación. En muchos casos, la prestación del servicio se hace combinando
los recursos de la cadena de TV con los del operador independiente.
Habitualmente, los contratos se cierran en función de las necesidades concretas
de cada cliente por lo que prácticamente no existen acuerdos a largo plazo en el
mercado”.
Los últimos datos relativos a la estructura competitiva en el mercado de producción
móvil derivan del análisis que se realizó de este mercado en el expediente S/0242/10
PRODUCCIÓN FÚTBOL citado en el punto anterior.
Precisamente porque la principal barrera de entrada al mercado afectado es la tenencia
de unidades móviles que permitan cubrir las retransmisiones contratadas por los
clientes, se optó por una definición del mercado de producto basada en el número de
unidades móviles propiedad de los diversos operadores, siendo MEDIAPRO el primer
operador en el mercado y VAV COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L. (VAV) el
segundo operador en el mercado de producción móvil en España:
OFERTA NACIONAL DE UNIDADES MÓVILES DE PRODUCCIÓN
OPERADOR NÚMERO DE UNIDADES CUOTA
MEDIAPRO 19 29,7%
VAV 6 9,4%
INFINIA 5 7,8%
VÉRTICE 360 5 7,8%
TELEFÓNICA 3 4,7%
OTROS7 26 40,6%
Fuente: Resolución del Consejo de la CNC de 17 de abril de 2012, en el expediente S/0242/10
PRODUCCIÓN FÚTBOL.
7 Dentro de la categoría de “Otros” se incluyen pequeños operadores con generalmente 1 o 2 unidades
móviles de producción y un ámbito de actuación territorial reducido.
7
3. HECHOS OBJETO DE DENUNCIA
3.1. El Real Decreto-ley 5/2015
Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2015, se produjeron importantes
cambios en la comercialización de los derechos audiovisuales del Campeonato
Nacional de Liga de primera y segunda división, así como de los partidos de Copa de
S.M. el Rey. Si bien hasta ese momento, los derechos audiovisuales de ambas
competiciones futbolísticas habían sido comercializados de manera individualizada por
cada uno de los clubes de fútbol participantes en ellas (con la única excepción de la
final de Copa de S.M. el Rey que comercializaba la Real Federación Española de
Fútbol, RFEF), con la entrada en vigor de citado Real Decreto-ley, pasan
obligatoriamente a ser comercializados conjuntamente por las entidades organizadoras
de ambas competiciones.
Aunque el Campeonato Nacional de Liga está organizado por la LNFP y la Copa de
S.M. el Rey por la RFEF, el Real Decreto-ley 5/2015 establecía en su artículo 8.2 la
posibilidad de que la RFEF pudiera encomendar la comercialización de los derechos
audiovisuales de la Copa a la LNFP, tal y como ocurrió el 24 de julio de 2015, con el
acuerdo firmado entre las dos entidades para que fuera la LNFP quien comercializara
los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey, excepto la final, para la
temporadas 2015/2016 a 2017/20188.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 5/2015, además de
establecer la obligatoriedad de la comercialización conjunta de los derechos
audiovisuales futbolísticos de Liga y Copa de S.M. el Rey, recoge disposiciones
específicas para las condiciones en las que las entidades comercializadoras, en este
caso la LNFP, deben comercializar esos derechos (artículo 4.1 del Real Decreto-ley
5/2015) y el papel que la CNMC debe tener en la revisión de las condiciones de
comercialización.
En cuanto a la participación de la CNMC en el proceso de comercialización de los
derechos audiovisuales futbolísticos, los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Real Decreto-
ley 5/2015 establecen expresamente que:
[…] 3. Las entidades comercializadoras establecerán y harán públicas las
condiciones generales que regirán la comercialización de los derechos de
explotación de contenidos audiovisuales objeto de comercialización centralizada,
incluyendo la configuración de las ofertas para su explotación en los mercados
nacional y de la Unión Europea, sus agrupaciones en lotes y los requisitos para
su adjudicación y explotación, que deberán respetar en todo caso los límites y
principios establecidos en este real decreto-ley.
8 Si bien este contrato no figura en la documentación del presente expediente, su existencia es notoria al
haberse desarrollado su contenido en el “lnforme relativo a Ia propuesta de la LNFP de condiciones para
la comercialización centralizada de los derechos audiovisuales de campeonato nacional de fútbol en las
temporadas 2016/2017 a 2018/2019” aprobado por el Pleno del Consejo de la CNMC en el 4 de
noviembre de 2015 (https://www.cnmc.es/file/125515/download).
8
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el resto de
normativa de competencia, con carácter previo a la aprobación de dichas
condiciones, las entidades comercializadoras solicitarán de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia la elaboración de un informe
sobre las citadas condiciones de comercialización de derechos. Dicho
informe será elaborado en el plazo de un mes desde que fuera solicitado.
[…]
5. Las condiciones de comercialización de los derechos audiovisuales en
los mercados internacionales se harán públicas y se someterán al informe
previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los
términos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. La
entidad comercializadora ofrecerá a través de la web información actualizada
sobre los contratos de comercialización vigentes.(negrita añadida)
3.2. Comercialización de los derechos de producción de los partidos de fútbol
correspondientes a la primera y segunda división del Campeonato Nacional de
Liga para las temporadas 2015/2016 a 2017/2018
Como se infiere de los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2015,
transcritos en el punto anterior, la CNMC ha tenido ocasión de pronunciarse con
carácter previo a la comercialización por parte de LNFP de diversos derechos
audiovisuales sometidos al citado real decreto-ley.
En el “Informe CNMC sobre la propuesta de la LNFP de condiciones para la
comercialización centralizada de los derechos audiovisuales de campeonato nacional
de fútbol en las temporadas 2015/2016 a 2017/2018”, aprobado por la CNMC el 2 de
julio de 20159, se recogía un apartado específico dedicado a la comercialización de los
derechos de producción de partidos de fútbol de primera y segunda división del
Campeonato Nacional de Liga para las temporadas 2015/2016 a 2017/2018.
En concreto, el apartado III.2 del citado informe desarrollaba lo conocido hasta ese
momento por la CNMC en relación con la “Producción de los partidos de fútbol de
primera y segunda división del Campeonato Nacional de Liga”, indicándose que, a
fecha 24 de junio de 2015, ya existía una primera intención de la LNFP de adjudicar
esos derechos de producción a un único operador, aunque “En el mismo documentos,
también se señala la reserva a favor de la LNFP del derecho de no adjudicar la
producción de una o varias competiciones a las que se refiere el concurso, así como a
mantener discusiones o negociaciones con uno o varios interesados y abrir nuevas
rondas de ofertas”.
Con posterioridad a la elaboración del informe al que se ha hecho referencia en los
párrafos anteriores, el 5 de octubre de 2015, la LNFP solicitó a la CNMC informe previo
9 Disponible en:
https://www.cnmc.es/file/127493/download
9
acerca de la comercialización de diversos derechos audiovisuales futbolísticos para las
temporadas 2016/2017 a 2018/201910.
En este segundo informe, la CNMC tuvo ocasión de pronunciarse sobre la fórmula
establecida por LNFP para la comercialización de los derechos de producción de
partidos de fútbol de primera y segunda división del Campeonato Nacional de Liga y de
Copa de S.M. el Rey, excepto la final y, adicionalmente, sobre el acuerdo que había
sido firmado entre LNFP y MEDIAPRO el 20 de agosto de 2015, por el que la segunda
se encargaría del servicio de asistencia técnica de producción audiovisual de los
partidos y resúmenes, así como del transporte de la señal de los mismos.
Tal y como la denunciante sostiene, en aquel segundo informe, la CNMC decidió que
podría haberse producido un incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Real
Decreto-ley 5/2015 al no haberse sometido la adjudicación de estos derechos a los
criterios desarrollados en la citada norma, y, asimismo, la CNMC se reservaba el
derecho a analizar una eventual vulneración de la normativa de defensa de la
competencia, distinguiendo, por tanto, entre ambos tipos de incumplimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO.- Competencia para resolver
De acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, compete a la CNMCaplicar lo
dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de conducta que supongan
impedir, restringir y falsear la competencia”. El artículo 20.2 de la misma ley atribuye al
Consejo la función de “resolver los procedimientos sancionadores previstos en la Ley
15/2007, de 3 de julio, y según el artículo 14.1.a) del Estatuto orgánico de la CNMC
aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, “la Sala de Competencia
conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de
julio”.
En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la
Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.
SEGUNDO.- Objeto de la resolución y propuesta del órgano instructor
Corresponde a esta Sala en el presente expediente determinar si procede, conforme a
la propuesta de archivo elevada por la DC a esta Sala, la no incoación de expediente
sancionador y el archivo de las actuaciones realizadas en relación con la posible
existencia de infracciones del artículo 2 de la LDC y del artículo 102 del TFUE. Según el
10 “lnforme relativo a Ia propuesta de la LNFP de condiciones para la comercialización centralizada de los
derechos audiovisuales de campeonato nacional de fútbol en las temporadas 2016/2017 a 2018/2019,
adoptado por la CNMC el 4 de noviembre de 2015, disponible en:
https://www.cnmc.es/file/125515/download
denunciante, la LNFP habría realizado una conducta prohibida por el artículo 2 de la
LDC y el artículo 102 del TFUE.
El artículo 49.1 de la LDC dispone que la DC incoará expediente sancionador cuando
observe indicios racionales de existencia de conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y
3 de la misma Ley. Sin embargo, en el número 3 del citado artículo 49 se añade que el
Consejo, a propuesta de la DC, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en
consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas, cuando considere que no hay
indicios de infracción.
Por otro lado, el artículo 27.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC),
aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, estipula que: “1. Con el fin de
que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia [actual CNMC] pueda
acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos
en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación
[actual Dirección de Competencia] le dará traslado a la denuncia recibida, de las
actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo”.
En su informe de 6 de febrero de 2017 la DC propone a esta Sala la no incoación del
procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones, por cuanto considera que,
en relación con la conducta investigada, no existen indicios de que la LNFP haya
infringido el artículo 2 de la LDC y el artículo 102 del TFUE en los términos señalados
por la denuncia presentada por CBM.
La DC considera que no se puede atribuir una posición de dominio a la LNFP en el
mercado de producción televisiva en España, puesto que la producción de partidos de
fútbol comercializados por la LNFP no es un input esencial para operar en dicho
mercado, y que, aunque se verificase una posición de dominio en el mercado de
producción móvil en España, tampoco existen indicios de que la adjudicación de su
demanda a un único operador, sin una previa licitación pública, constituya, por sí
misma, una conducta abusiva a los efectos de los artículos 2 de la LDC y 102 del
TFUE.
Sin perjuicio de todo lo anterior, en su propuesta la DC examina la conducta específica
de la LNFP denunciada por CBM, descartando la existencia de indicios de una
infracción del artículo 2 de la LDC y del artículo 102 del TFUE.
TERCERO.- Valoración de la Sala de Competencia
Como afirma la DC en su propuesta de archivo en el análisis que las autoridades de
competencia deben realizar para apreciar la existencia de indicios de infracción de los
artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE, es necesario verificar cumulativamente, en
primer lugar, que existe una posición de dominio y, en segundo lugar, que se ha
abusado de la misma.
Respecto a la hipotética posición de dominio, conviene destacar que la LNFP actúa
como demandante en el mercado de producción televisiva en España, de cara a cubrir
sus necesidades de producción de los partidos de fútbol que comercializa a operadores
audiovisuales nacionales y extranjeros.
Por ello, esta Sala, en línea con la DC y a partir de los hechos denunciados, no
considera posible atribuir una posición de dominio a la LNFP en el mercado de
producción televisiva en España, en particular, puesto que CBM no ha acreditado que
la producción de los partidos de fútbol comercializados por la LNFP sea un input
esencial para operar en el mercado de producción televisiva en España.
A estos efectos, aunque los partidos de fútbol comercializados por la LNFP suponen
una parte muy importante de la demanda de producción móvil en España, dada su
periodicidad y sus necesidades de alta calidad, las autoridades de competencia
nacionales ya han descartado que la producción de estos partidos de fútbol sea un
input esencial.
Así, conviene recordar lo decidido en la Resolución del Consejo de la CNC de 17 de
abril de 2012, en el expediente S/0242/10 PRODUCCIÓN FÚTBOL, en la que de forma
específica se analizó el mercado de producción móvil en relación con la producción de
los partidos de fútbol de primera división del Campeonato Nacional de Liga:
En primer lugar, cabe recordar que la normativa y jurisprudencia comunitaria y
nacional aplicables a este respecto parten del supuesto de que, en términos
generales, cualquier empresa, sea dominante o no, debe tener el derecho a elegir
con quien comercia y a disponer libremente de su propiedad para competir con
eficacia en un mercado conexo, por lo que debe evaluarse de manera
pormenorizada la concurrencia de circunstancias cumulativas mencionadas en las
“Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del
artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas
dominantes" (2009/C 45/02), apartados IV.B (sobre negativa de suministro) y IV.D
(sobre empaquetamiento anticompetitivo) para valorar la posible existencia de
abuso en el sentido del artículo 2 de la LDC y 102 del TFUE.
A este respecto, y contrariamente a lo alegado por TSA, de la información
obtenida en la instrucción del expediente no cabe concluir que la producción
móvil de tales partidos represente una parte esencial del mercado nacional
de servicios de producción móvil. Aunque, como señala la DI, los datos
proporcionados por los operadores de este mercado en respuesta al
requerimiento del órgano instructor no permiten cuantificar la dimensión exacta de
los distintos segmentos del mercado, la propia existencia de numerosos
operadores en el mercado que han desarrollado y desarrollan su actividad
concentrándose en la producción de eventos distintos a estos partidos de
fútbol muestra que en todo caso dichos partidos no constituyen un input
esencial para participar en el mismo. Tanto las partes como las otras fuentes
consultadas por la DI confirman la prestación de servicios de producción móvil en
un amplio abanico de acontecimientos: actos políticos, conciertos y galas, eventos
sociales, publicidad, programas de televisión etc. […]”. (negrita añadida)
Por lo tanto, esta Sala no puede aceptar la valoración realizada por CBM en su escrito
de denuncia acerca de que los partidos de fútbol de Liga y Copa resultan esenciales
para competir en el mercado de producción móvil en España, toda vez que la denuncia
no muestra en ningún momento que las circunstancias de mercado descritas en el
expediente sancionador S/0242/10 PRODUCCIÓN FÚTBOL respecto a la estructura
del mercado hayan cambiado sustancialmente.
Por otra parte, esta Sala entiende que, incluso si se verificase que la LNFP tiene una
posición de dominio en el mercado de producción móvil en España, no existen indicios
de que la adjudicación de su demanda a un único operador, sin una previa licitación
pública, constituya, por sí misma, una conducta abusiva a los efectos de los artículos 2
de la LDC y 102 del TFUE.
En primer lugar, conviene tener en cuenta que las necesidades de producción móvil en
España de la LNFP, con numerosos partidos en espacio de pocos días, en ámbitos
geográficamente distantes, con requisitos de calidad considerables, sólo las puede
cubrir un número reducido de oferentes en el mercado, que dispongan de un número de
unidades de producción móvil significativo. Esto reduce el poder de negociación de la
LNFP frente a los potenciales oferentes, que en todo caso, tienden a ser operadores
sofisticados.
A estos efectos, esta Sala considera que en este caso no puede descartarse la
existencia de una justificación objetiva en la contratación por la LNFP de la producción
móvil de los partidos con un único operador, como forma de facilitar la integridad y
uniformidad en los criterios de producción de los partidos, que a su vez contribuye a
preservar y fomentar la imagen nacional e internacional de la competición.
Estas circunstancias ya fueron puestas de manifiesto por la CNMC en el informe
aprobado el 4 de julio de 2015, en el que se indicaba que, dada la estructura de la
oferta en el mercado de producción móvil en España, MEDIAPRO y TELEFÓNICA eran
de las pocas entidades en España que contaban con capacidad para producir el monto
de partidos de fútbol demandado por la LNFP, siendo el principal riesgo que también
ambas entidades se configuraban como demandantes de los derechos de emisión de
esos mismos contenidos y, por lo tanto, la eventual vinculación de ambos tipos de
derechos de cara a la adjudicación final que situara a estos operadores en una posición
preminente frente a otros.
Lo cierto es que la LNFP desvinculó la producción de los partidos de fútbol de la
licitación de los derechos de emisión, limitando los eventuales problemas de vinculación
que la CNMC había apuntado en su primer informe previo a la comercialización de los
derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey11.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la LNFP ya apuntó que la fórmula por la
que adjudicaría la producción de los partidos de fútbol de primera y segunda división
del Campeonato Nacional de Liga no sería la prevista en el Real Decreto-ley 5/2015,
sino más bien la solicitud de ofertas a aquellos operadores que la entidad considerase
11 Los derechos de producción de los partidos de Liga y Copa de S.M. el rey, así como los resúmenes de
estos encuentros, fueron adjudicados a MEDIAPRO en virtud del contrato firmado entre esta entidad y
LNFP el 20 de agosto de 2015, mientras que la adjudicación de los derechos de emisión de esos
contenidos se formalizaron posteriormente.
que reunían los requisitos técnicos y humanos necesarios para poder realizar la
producción íntegra de la competición12.
Como se ha explicado anteriormente, la CNMC consideró que esta fórmula podía
incumplir los requisitos impuestos por el Real Decreto-ley, pero no necesariamente
implica per se la vulneración de la normativa de defensa de la competencia, máxime si
se tiene en cuenta que la adjudicación a un único operador de la producción de la
integridad de las competiciones de Liga y Copa de S.M. el Rey es racional desde el
punto de vista de la imagen de la competición y, además, es habitual en este tipo de
competiciones, tal y como ya se expuso en la Resolución del Consejo de la CNC de 17
de abril de 2012 adoptada en el marco del expediente S/0242/10 PRODUCCIÓN
FÚTBOL:
“[…] En respuesta a la alegación de MEDIAPRO de que el modelo FORTA
constituye una excepción justificada por el interés local característico de los
partidos de Liga de 2ª División, que no requiere el cumplimiento de los requisitos
de neutralidad y objetividad exigidos en la producción de partidos de Liga de 1ª
División, para la que el uso de un modelo host broadcaster es esencial, la DI
constata que, efectivamente, este modelo es la práctica común en la retransmisión
de eventos deportivos. Ello es debido a que este modelo, mediante el cual un
único operador se encarga de la producción de la señal que será retransmitida por
él o los operadores con derecho a ello, presenta importantes eficiencias
potenciales en términos de garantía de una señal neutra y objetiva, de estabilidad
en las condiciones y características del servicio y de minimización de los costes
de transacción, así como de su capacidad para generar sinergias en la producción
del producto final y evitar problemas de compatibilidad o coordinación. De hecho,
este sistema es el utilizado en la retransmisión de eventos propiedad de la
FIFA, la UEFA, el COI o el Formula One Group. […]”13 (negrita añadida)
Adicionalmente, y en relación con el sistema que finalmente eligla LNFP para
adjudicar los derechos de producción de los partidos de fútbol de primera y segunda
división, debe tenerse en cuenta que, si bien la competencia entre licitadores comporta
con carácter general unos resultados más favorables en términos de menor precio y
mayor calidad para el contratante de un servicio, y por tanto para el interés general, en
el presente caso el número de potenciales oferentes era reducido y debía contar con
medios sofisticados; por lo que era perfectamente asumible para estos operadores
contactar directamente con la LNFP para ofertarle y negociar la prestación de los
servicios de producción móvil de partidos de fútbol demandados, especialmente cuando
era públicamente notorio (entre otras vías, a través del Informe de la CNMC de julio de
2015) cuáles eran las necesidades de la LNFP.
Por todo ello, esta Sala concluye que el hecho de que la LNFP haya adjudicado a un
único operador, MEDIAPRO, la integridad de las necesidades de producción móvil de
los partidos del Campeonato Nacional de Liga en primera y segunda división y de Copa
12 Véanse a este respecto los párrafos 207 a 211 del “Informe CNMC sobre la propuesta de LNFP de
condiciones para la comercialización centralizada de los derechos audiovisuales de campeonato nacional
de fútbol en las temporadas 2015/2016 a 2017/2018”.
13 Fundamento de Derecho Primero de la Resolución del Consejo de la CNC de 17 de abril de 2012.
de S.M. el Rey, excepto la final, así como los resúmenes de estos encuentros, no
resulta indiciario de vulnerar los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE.
Todo ello sin perjuicio de que pudiera haberse producido la vulneración de otras
normas.
HA RESUELTO
ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por
la Dirección de Competencia de la CNMC en el expediente S/DC/0572/16,
PRODUCCIÓN LIGA, como consecuencia de la denuncia presentada por la LIGA
NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP), por considerar que en este
expediente no hay indicios de infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europa (TFUE).
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber
que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos
meses a contar desde su notificación.

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