Resolución de la permuta
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo del Autor | Abogado |
Otra de las especialidades que establece el Código Civil en cuanto a la permuta es su resolución que viene recogida en el art. 1539 CC el cual dispone expresamente que: "si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió".
Como se puede apreciar de la norma citada, es en este supuesto, y al margen de que exista también, cuando proceda, según las reglas generales a todos los contratos, o las dictadas específicamente para la venta, el derecho de resolver el contrato. Se trata de una fórmula mucho más radical que la establecida para el contrato de compraventa, en un supuesto análogo al comprador, pues éste, si fuese perturbado en la posesión o dominio de la cosa comprada, o tuviese fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, sólo podrá suspender el pago del precio hasta el cese de la perturbación o peligro, a no ser que el vendedor afiance la devolución del precio, en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago; conforme a lo establecido en el art. 1502 CC.
Ahora bien, en esta materia, para que la regulación de la compraventa y permuta fuesen iguales, hubiese sido necesario no conceder al permutante el derecho a resolver sino tan sólo el de suspender la entrega de su cosa, y ni siquiera esto en la hipótesis de que la otra parte afianzase la devolución de la misma, en su caso.
Así las cosas y, lo que si debemos tener en cuenta es que, partiendo del principio de la autonomía de la voluntad y dentro de los límites propios de ésta reconocidos en el art. 1255 CC, el derecho de resolución no se tiene (y tan siquiera el derecho a suspender la entrega de la cosa) si se estipuló (pues ello no implicaría dolo) que, a pesar de cualquier contingencia de aquella clase, la misma debía entregarse conforme a lo establecido en el art. 1502 CC, o que debía serlo afianzando la devolución de la misma en su caso.
En resumen y, sobre esta materia, podemos decir que la diferencia con la compraventa radica en que en ésta no es preciso pacto para (afianzando su eventual devolución) puede exigir la entrega de la cosa, mientras que sí lo sería en la permuta; ahora bien, puesto que, aún sin previo pacto sobre este punto, afianzando la devolución, el permutante queda suficiente...
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