Obligaciones de las partes

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

En relación con esta materia, debemos partir de la consideración de que, las obligaciones de las partes se circunscriben a la del vendedor: consistente en la entrega de la cosa y su saneamiento, sea tanto para una como para otra; y, correlativamente, cada una puede exigir a la contraria como el comprador al vendedor; y, en lo que resulte imposible, porque la ley presuponga un contrato como la venta, el que se han distinguido comprador y vendedor (por ejemplo, conforme al art. 1455 CC) distribuyéndose entre éstos, a tenor de sus diferentes posiciones, ciertos gastos hay que acudir en última instancia a los principios generales del derecho a cuyo tenor, siendo igual para cada uno la doble posición de ambos permutantes, los sufragarán a medias. Así recordando el contenido del art. 1455 CC, éste dispone expresamente que: "Los gastos del otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario".

Por otro lado, así como en la compraventa se discute si el vendedor esta obligado o no a transmitir la propiedad de la cosa vendida, en la permuta no cabe lugar a dudas, el permutante está obligado a transmitir la propiedad de la cosa permutada. Así se deduce del contenido del art. 1539 CC el cual dispone expresamente que: "Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar lo que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver lo que recibió".

Este precepto es una especialidad de la permuta por cuanto no encontramos dentro del Código Civil uno similar aplicable a la compraventa y que consiste en la resolución del contrato, dando de esta forma una solución práctica al permutante sin que ello implique, como en la compraventa, una facultad para suspender la entrega de la cosa que le pertenece, corriendo el riesgo de tener que entregarla si la otra parte afianzase la devolución, en caso de proceder.

Como bien es sabido, la entrega de cosa ajena por quien no se encuentra revestido de los poderes suficientes o no recibe la ratificación del dueño en cuanto a esa transmisión, no se trata de un contrato inexistente, como parte de la doctrina a afirmado, porque contiene todos sus elementos esenciales requeridos. Se trata de un contrato nulo de no existir la norma de este artículo, por la que lo convierte en contrato resoluble. Ahora bien, podemos entender, que esta resolución no es preceptiva, ya que el permutante puede optar entre la resolución contractual o mantener la vigencia del mismo entregando la cosa que le pertenece, a las resultas del conflicto que pueda originarse.

No requiere identidad de valor de las cosas permutadas; así pues, aunque la permuta tiene la característica de ser un contrato oneroso por efecto de la reciprocidad, ya que, mediante la compensación de las ventajas y los inconvenientes, se da una equivalencia entre las entregas de ambas partes; sin embargo, no requiere identidad de valor entre dichas prestaciones.

Por último, hemos de indicar que, si opta por la resolución el permutante debe acreditar que no era propia del que la dio, lo que significa que la cosa debe estar entregada por el copermutante, ratificando así su voluntad y conocimiento a la permuta realizada. Satisface su responsabilidad devolviendo la cosa recibida en tal estado en que se encuentre, habiendo cumplido también con el deber de conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.

Por otro lado, si el permutante pierde por evicción la cosa que recibió, podrá optar, en todo caso, entre recuperar la cosa que dio a cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el art. 1540 CC, el cual dispone expresamente que: "El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero".

Si hacemos un análisis comparativo de este precepto con lo establecido para la compraventa (art. 1478 CC), tenemos que la evicción producida en la compraventa, el comprador tiene el derecho a exigir la restitución del precio y que se le realicen determinados abonos (art. 1478 CC); así pues, lo establecido para el caso de la permuta, en cuanto a reclamar la cosa dada a cambio, no es sino aplicación del mismo principio (en ambos se reclama lo que se entregó) pero en diferentes situaciones.

Por lo que es conveniente entender que, conforme al art. 1541 CC, procede no sólo la restitución de la cosa, sino todo lo demás que no entrando dentro del ámbito de la diferencia entre la permuta y la compraventa, determina el art. 1478 CC; o lo que es lo mismo, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR