STS, 28 de Junio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4272
Número de Recurso441/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 441 de 2.002, interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1.381 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el dieciocho de septiembre de dos mil uno, en el Recurso número 1381 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Doña María Antonieta contra la Resolución del subdirector General de Administración y Gestión Financiera, de 29 de Junio de 1.999, por delegación, a que este recurso se contrae y con anulación de la misma se declara el derecho del recurrente a que sea admitida y estudiada su solicitud de reversión por haberla formulado dentro del plazo legal. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticinco de octubre de dos mil uno, la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de enero de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de febrero de dos mil dos, la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de septiembre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de quince de julio de dos mil tres, el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Doña María Antonieta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de dieciocho de septiembre de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1381/1999, interpuesto frente a la resolución del Subdirector General de Administración y Gestión Financiera de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por delegación del Ministro de Fomento que desestimó la petición de reversión formulada por la recurrente y referida a unos terrenos situados en el término municipal de Santiago de Compostela afectados al ferrocarril Santiago Cornes-Villagarcía y declarados innecesarios por RENFE y declaró el derecho de la recurrente a que le fuese admitida y estudiada su solicitud de reversión por haberla formulado dentro del plazo legal.

SEGUNDO

El recurso se sustenta en un único motivo de casación al amparo del núm. 1 apartado d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y concretamente los artículos 55 de la Ley Expropiación Forzosa y 67 a) y b) de su reglamento, en relación con el art. 59.4 de la Ley 30/1992 en la redacción original de la misma.

Sostiene la recurrente que era imposible realizar la notificación porque la Administración desconocía quieres eran los titulares de los bienes declarados innecesarios o sus causahabientes, y, por ello, acudió a la notificación por edictos. Concretamente sobre esta cuestión en su momento y en la contestación a la demanda la compañía demandada afirmó que "los expedientes expropiatorios que constan en el inventario de RENFE, provenientes de las antiguas compañías de ferrocarriles, concretamente el primero de 1.873, del ferrocarril compostelano, que contiene únicamente la lista de todos los titulares expropiados, con domicilios en las propias fincas expropiadas, y sin posibilidad de individualizar las mismas, y el segundo de 1.924 del que solo se conservan los documentos de aceptación del pago del justiprecio, y el único domicilio de las fincas expropiadas". Señala también que el bien estaba suficientemente identificado, y que lo que no se puede es suplir la inactividad de los presuntos titulares del derecho y dejar abierta indefinidamente la posibilidad del ejercicio de la reversión.

Se opone de contrario que lo que hizo la Sentencia recurrida fue reparar la deficiente actividad de la Administración que ofreció la información de un modo tan inconcreto que no permitía identificar la parcela, y añade que se ofrecía una información de difícil interpretación dados los términos en los que se facilitaba, utilizando expresiones propias de actuaciones urbanísticas como PERI y SUP2 y que lo que se pretendía de ese modo era encubrir la verdadera finalidad que ocultaba la actividad de la Administración que no era otra que la de llevar a cabo una actuación de especulación urbanística sobre los terrenos de que se trata.

TERCERO

Conviene señalar antes de entrar en el fondo de la cuestión recurrida que la Sentencia cuya casación se pretende afirma tajantemente y de modo taxativo en el fundamento de Derecho tercero, en el final de su párrafo tres, que la sociedad demandada "no estaba obligada a practicar notificación personal" a los posibles causahabientes de los bienes que se declararon innecesarios.

Si bien, sentada esa afirmación, a continuación expuso que no cabía desconocer "la falta de concreción del anuncio efectuado por la Administración que difícilmente permite identificar la parcela. Como muestra basta señalar las referencias al planeamiento urbanístico, que aunque puede ser consultado por los particulares, no se identifica en el anuncio con suficiente precisión y claridad. Anuncio que además no precisa los "terrenos particulares" con los que linda la parcela en la orientación norte y oeste". Y añade que "no es exigible al ciudadano que conozca que las siglas "PERI" respondan a las abreviaturas Plan Especial de Reforma Interior ni tampoco conozca a que se refiere la concreción numérica de cada Plan. Igual ocurre con la expresión elíptica SUP-2 y la falta de precisión en la determinación de los terrenos colindantes".

Y concluía la Sentencia en ese aspecto diciendo que "la actuación de la Administración no fue ajustada a Derecho al resolver la petición que ahora se impugna dado que la información fue tan inconcreta que difícilmente permitía al ciudadano identificar la parcela en cuestión generando tal actuación indefensión en la actuación administrativa".

Finalmente la Sentencia termina el fundamento de Derecho segundo refiriéndose al cómputo del plazo previsto en los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 67 de su Reglamento, diciendo que el mismo ha de ser computado de modo favorable a quien alega desconocimiento, y cita Sentencias de esta Sala que exigen que aparezca formalmente determinado el momento en que se produce la comunicación de dicho acto o disposición particularmente al expropiado, pero con ello incurre en flagrante contradicción, porque esa doctrina se refiere a supuestos en los que se hace necesaria la notificación personal, que como ya expuso con anterioridad no era el supuesto en ella contemplado, puesto que ya dijimos, y ahora reiteramos, partió de la afirmación de que la sociedad demandada "no estaba obligada a practicar notificación personal" a los posibles causahabientes de los bienes que se declararon innecesarios.

CUARTO

El anuncio que RENFE publicó en relación con el acto que se enjuicia era del siguiente tenor literal: Resolución de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles por la que se anuncia la declaración de innecesariedad de un inmueble. El Consejo de Administración de RENFE, en el uso de la facultades que le confiere su vigente Estatuto, aprobado por Real Decreto de 28 de enero de 1.994, ha declarado innecesario para la prestación del servicio ferroviario el inmueble que a continuación se describe: URBANA.- Parcela de terreno sita en término municipal de Santiago de Compostela (La Coruña), correspondiente al recinto de la estación de Cornes, ubicada entre los Kms. 0/000 al 0/316 del tramo clausurado de la línea férrea de Santiago Cornes a Villagarcía. Tiene una superficie de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (17.041.- m2), presentando forma irregular y los siguientes linderos: Norte: Terrenos particulares y viviendas incluidas en el PERI-I. Sur: Av. de Antonio Fraguas y A. Ponte Pequena. Este: Terrenos particulares incluidos en el SUP-2 y N-525 de Cornes a Castiñeiro. Oeste: Av. Villagarcía de Arosa, Naves Industriales y terrenos particulares incluidos en el SUP-2.

El tiempo transcurrido desde la adquisición de este inmueble y asimismo, los avatares de todo tipo acontecidos desde entonces, imposibilitan materialmente la notificación individualizada a los titulares de posibles derechos, por lo que procede realizar dicha publicación de forma pública, de acuerdo con lo previsto en el art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo que se hace público, igualmente, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, y en el artículo 65 de su Reglamento de 26 de abril de 1.957. Las solicitudes deberán formularse mediante instancia dirigida al Excmo. Sr. Ministro de Fomento, Ministerio de Fomento, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su publicación".

El acuerdo que hemos trascrito se publicó en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y en el diario La Voz de Galicia de modo que tuvo la publicidad requerida que se produjo respectivamente en 14 de julio, 7 de agosto, entre el 10 de julio y el 10 de agosto y del 5 al 12 de julio, siempre de 1.997.

QUINTO

El motivo ha de estimarse. RENFE procedió del modo que le era exigible dadas las circunstancias que concurrían en el supuesto ya que era imposible identificar personalmente a los posibles causahabientes de los expropiados dadas las fechas que hemos reflejado en que se produjeron las expropiaciones y la documentación que sobre las mismas poseía. Ninguno de los criterios que señala el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa vigente le servían para reconocer y dirigirse a los posibles causahabientes de los primitivos propietarios de los bienes expropiados, y por ello utilizó el procedimiento establecido por el art. 20.4 del Reglamento de Expropiación Forzosa para dar publicidad al acuerdo de necesidad de ocupación que señala que "en los casos de indeterminación o desconocimiento de los titulares o de sus domicilios, la notificación habrá de realizarse simultáneamente por edictos en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en cuyo término radiquen los bienes" que consideró aplicable, y recurrió al procedimiento previsto para las notificaciones en el art. 59.5 de la Ley 30/1992 cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos.

Junto a lo expuesto la publicación en los términos en que se produjo era lo suficientemente expresiva para la identificación de los bienes por parte de los causahabientes de los primitivos titulares y no parece posible en las circunstancias en que se produjo otra mejor o más detallada. Se identifica con absoluta claridad el término municipal Santiago de Compostela y el lugar preciso, el recinto de la estación de Cornes en el propio Santiago, y se sitúa en los 316 metros que van desde el km. 0 al km. 0,316 del tramo clausurado de la línea férrea de Santiago Cornes a Villagarcía de Arosa. En cuanto a los linderos se ofrecen los actuales y se describen como resultan en el momento en que se produce la declaración de innecesariedad y con las circunstancias que precisamente identifican las lindes, sin que esa presunta confusión de la utilización de términos propios del derecho urbanístico impida la identificación porque quien esté interesado en ellos inmediatamente sabrá a quien acudir para que descifre su significado.

Por otra parte si como la misma Sentencia de instancia reconoció la notificación personal no era procedente, el plazo del mes corría para los interesados desde el momento en que se produjo la última publicación del anuncio, de modo que el ejercicio de la acción transcurrido ese plazo la hacía claramente extemporánea.

En consecuencia el motivo ha de estimarse y por ello la Sentencia recurrida casarse y dejarse sin ningún valor ni efecto.

SEXTO

Al estimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción vigente, Ley 29/1998,de 13 de julio, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

A estos efectos y de acuerdo con lo anteriormente razonado procede desestimar el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia frente a la resolución del Subdirector General de Administración y Gestión Financiera de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por delegación del Ministro de Fomento que desestimó la petición de reversión por ser la misma extemporánea y por haberse dado al Acuerdo la publicidad adecuada de modo que el mismo era conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 441/2002 interpuesto por la representación legal de RENFE frente a Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de dieciocho de septiembre de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1381/1999, interpuesto frente a la resolución del Subdirector General de Administración y Gestión Financiera de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por delegación del Ministro de Fomento que desestimó la petición de reversión formulada por la recurrente y referida a unos terrenos situados en el término municipal de Santiago de Compostela afectados al ferrocarril Santiago Cornes-Villagarcía y declarados innecesarios por RENFE y declaró el derecho de la recurrente a que le fuese admitida y estudiada su solicitud de reversión por haberla formulado dentro del plazo legal, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1381/1999 deducido contra el Acuerdo del Subdirector General de Administración y Gestión Financiera de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve dictado por delegación del Ministro de Fomento que desestimó la petición de reversión formulada por la recurrente y referida a unos terrenos situados en el término municipal de Santiago de Compostela afectados al ferrocarril Santiago Cornes-Villagarcía y declarados innecesarios por RENFE, que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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