STS, 5 de Julio de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:4468
Número de Recurso3635/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3635/2003, interpuesto por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, que actúa representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 12 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 1352/99 y 1359/99, en los que respectivamente se impugnaban las resoluciones de 8 de septiembre de 1999 del Consejero de Empleo de la Generalidad Valenciana y la resolución de 29 de enero de 1996, de la Dirección General de Formación e Inserción Profesional de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales.

Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de noviembre de 1999, la UGT-PV interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 8 de septiembre de 1999, y por escrito de 5 de noviembre de 1999, la Generalidad Valenciana, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de enero de 1996, y tras la acumulación habida por auto de 13 dediciembre de 1999, el recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de marzo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAR el recurso planteado por la representación de la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la resolución del Director General de Formación de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 29.1.1996, que estimó en parte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por UGT.-PV contra la resolución de dicha Consellería de 29.6.1995 (expediente de reintegro 1/95), modificando parcialmente dicha resolución, en el sentido de que la cantidad a reintegrar por la indicada Organización Sindical, por no haber justificado totalmente los gastos derivados del convenio de referencia, asciende a 4.955.502 ptas. resolución que en su virtud se anula al ser disconforme a derecho; desestimando las pretensiones articuladas por el SINDICATO UGT.-PV. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Unión Generalidad de Trabajadores del País Valenciano por escrito de 7 de abril de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 11 de abril de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case sentencia recurrida y se declare lo siguiente: " 1.- Anulando la sentencia impugnada de fecha 12-03-03 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mandando retrotraer las actuaciones al momento anterior al trámite de contestación a la demanda de la Generalidad confiriendo a esta parte plazo para contestar; o mandando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la fase de proposición de prueba concediendo a esta parte plazo para proponerla; o, subsidiariamente. 2.- Anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y desestimando el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana por la que se impugna la resolución del Director General de Formación de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 29-1-1996".

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. TERCERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación y la confirmación integra de la sentencia recurrida.

Alegando en síntesis, respecto la motivo primero de casación; a), que el recurrente no interpuso recurso contra el auto que le denegó la prueba; b), que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sentencia de 14 de diciembre de 1992, nº 233, corresponde a los Tribunales, determinar la pertinencia y legalidad de la prueba propuesta y que el Tribunal denegó la prueba por medio de auto, explicitando que no era de trascendencia o importancia para la resolución del pleito; c), que tampoco ha acreditado el recurrente que la prueba denegada fuere decisiva para la resolución del asunto; d), que no obsta en nada a lo anterior el que la sentencia refiera, que el recurrente no presenta prueba ni argumento que desvirtúe los informes obrantes, pues, la prueba que se propuso lo fue para acreditar las contradicciones existentes entre los informes de la Intervención General de la Generalidad Valenciana e Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y la Sala de Instancia ha apreciado esas divergencias y ha resuelto la cuestión en ese particular conforme a la tesis del hoy recurrente; y e), que el objeto del proceso es resolución de 8 de septiembre de 1999, y por tanto no se trata de determinar la cantidad a devolver por el Sindicato y si de la adecuación o no a derecho de la declaración de lesividad efectuada.

Respecto, al segundo motivo de casación; a), que conforme al artículo 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acumulación produce el efecto de que las cuestiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven por una misma sentencia; b), que el recurrente no impugnó la acumulación habida, y que la acumulación se produce por auto de 13 de diciembre de 1999, y se formaliza la demanda el 15 de enero de 2001 y se contesta el 15 de marzo de 2001, sin que conste alegación alguna en contra del recurrente.

En relación con el motivo tercero de casación; a), que no se ha producido la transgresión del plazo que se denuncia, pues el expediente se incoó el 11 de junio de 1999 y se dictó la resolución el 8 de septiembre de 1999; b), que no se puede computar el tiempo o plazo en que, conforme al articulo 69.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente abrió un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no del procedimiento; y c), que se aduce la infracción respecto a la resolución administrativa y no respecto de la sentencia.

Y por último, en relación con el motivo cuarto de casación; a), que aunque se aduce como infringido el artículo 118 de la Ley 30/92, no justifica como corresponde, el cómo, el por qué, y de qué modo, la sentencia recurrida vulnera ese concreto precepto; b), que las cuestiones que en el motivo plantea son ajenas al recurso contencioso administrativo en que se cuestionaba la adecuación o no a derecho de la declaración de lesividad; y c), que si bien el artículo 118 fue un antecedente de la resolución que dio lugar a la declaración de lesividad en modo alguno apoya, ni constituye un fundamento de la resolución judicial objeto de este recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de junio del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo refiriéndo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30/1992, "Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes" a este respecto es de ver que, el procedimiento de lesividad se inicia el 11.6.1999, siendo la resolución que se declara lesiva de fecha 29.1.1996, es decir no ha transcurrido el plazo de 4 años a que alude el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, antes especificado; al mismo tiempo, conforme a lo antes indicado, se resuelve el procedimiento dentro del plazo de los 3 meses determinado por el citado artículo 103, en su apartado 3; es decir, la Administración, ha respetado de modo fidedigno, los requisitos establecidos en la Ley, para que puede proceder a declarar un acto lesivo, y en consecuencia, es palmario que la declaración de lesividad efectuada por la Administración, no puede considerarse que infrinja el citado artículo 106 de la Ley 30/1992. SEXTO.- Conforme a lo expresamente instituido en el artículo 103.1 de la Ley 30/1992 "Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo. A este respecto, la Sala considera lo siguiente: La resolución de la Dirección General de Formación e Inserción Profesional, de fecha 29.1.1996, y declarada lesiva por resolución del Conseller de Empleo de 8.9.1999, estimó en parte el recurso extraordinario de revisión formulado por el Sindicato UGT.-PV, contra resolución de fecha 29.6.1995, por la que, en base a informe de la Intervención General de la GV., de fecha 14.2.1995, se declaró la obligación de reintegro de la cantidad de 229.979.917 ptas., al apreciar la existencia de un error, tanto en el importe efectivamente percibido (699.499.978 ptas.), como en la cuantía de los gastos justificados (694.544.476 ptas.), por lo que concluye que la minoración procedente asciende a 4.955.502 ptas. sin embargo, en base a las actividades de investigación practicadas por la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales, la Inspección Provincial de Trabajo, con fecha 8.7.1998, emite informe, del que se infiere lo siguiente: 1).- Por un lado, considera que la resolución que resuelve el recurso de revisión incurre en un error en cuanto al importe de las subvenciones(acepta 699.499.978 ptas.), siendo lo cierto que en los registros contables de la Consellería de Trabajo, constan documentos de reconocimiento de deuda por valor de 750.126.158 ptas., e independientemente de las compensaciones realizadas en la materialización efectiva del pago: Se ha compensado la deuda del Sindicato UGT-PV, por las estancias en residencias de tiempo libre, al mismo tiempo que se aceptaba la tesis del Sindicato de que el importe de las subvenciones concedidas eran las efectivamente pagadas y no las deudas reconocidas, es decir, el quebranto para la Generalidad Valenciana asciende a 52.384.280 ptas., por la doble contabilización, como compensación y como menor ingreso; de todo ello concluye la Sala, que el importe de la subvención considerado por la Inspección de Trabajo, coincide con el explicitado en el informe de la Intervención General de la GV. de fecha 14.2.1995; 2).- Por otro lado, en cuanto a los gastos no justificados, considera la Inspección de Trabajo, que están pendientes de justificar 222.709.844 ptas., es decir, difiere del informe de la Intervención General de la GV., que por el contrario estimaba como no justificados 229.979.917 ptas., ahora bien, tal disparidad es consecuente, teniendo en cuenta que el propio Sindicato manifestó que el informe de la Intervención General de la GV., se emitió cuando no se habían contabilizado definitivamente los gastos del convenio, toda vez que, la UGT., los efectuó como gastos previsibles; y al contrario, el informe de la Inspección se emitió cuando los gastos tenían ya el carácter de definitivos; además, debemos significar que, en todo caso, ambos informes resultan discordantes con la resolución declarada lesiva por la GV.(y por un total ostensiblemente muy superior al declarado por la citada resolución). A todo ello, debemos añadir que además que en el acto administrativo resolutorio de la declaración de lesividad, se acepta el informe de la Inspección Provincial de Trabajo, en esta vía jurisdiccional el Sindicato no efectúa ni un solo argumento, ni presenta prueba alguna, de la que se derive la disconformidad de los informes obrantes en autos, y por ende la conformidad a derecho de la resolución declarada lesiva. Así las cosas, la Sala estima, que la declaración de lesividad efectuada por la Administración, es conforme a derecho, habida cuenta que, efectivamente, la resolución de fecha 29.1.1996 (declarada lesiva por la Administración), incurre en infracción del ordenamiento jurídico, toda vez que, debe considerarse vulnerada la normativa en materia de Hacienda Pública, en concreto, la Ley de Hacienda Pública Valenciana, en su artículo 47, del que se desprende que es obligación de todo beneficiario de subvenciones, aplicar los fondos a la finalidad para las que fueron concedidas, y al mismo tiempo justificar las aplicaciones de la subvención(o en otras palabras los gastos); lo que evidentemente no se cumple en el presente supuesto; de ahí que, partiendo de que la declaración de lesividad efectuada por la Administración, es conforme a derecho, deba decretarse, por las razones antes expuestas, la anulación de la resolución dictada por la Dirección General de Formación e Inserción Profesional con fecha 29.1.1996."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denuncia la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española, 60.3 de la Ley de la Jurisdicción, y 54.1.a), y 80, apartados 1.2 y 3 de la Ley 30/92.

Alegando en síntesis; a) que en su escrito de demanda solicito el recibimiento a prueba, y que la Sala por auto de 7 de mayo de 2001, denegó el recibimiento a prueba, y luego la sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto echa en falta la prueba de la parte; b), que la prueba solicitada se refería a los siguientes extremos," sobre la compensación de la deuda que tiene UGT-PV por las estancias en Tiempo Libre; sobre las contradicciones existentes entre los informes de la Intervención General de la Generalidad Valenciana e Inspección de Trabajo y Seguridad, así como sobre las cantidades justificadas por el Sindicato"; c) que la sentencia refiere " se acepta el informe de la Inspección Provincial de Trabajo, en esta vía jurisdiccional el Sindicato no efectúa ni un solo argumento, ni presenta prueba alguna, de la que se derive la disconformidad de los informes obrantes en autos, y por ende la conformidad a derecho de la resolución declarada lesividad; d), que con esa actuación la Sala ha provocado la indefensión a esta parte, pues existía disconformidad en los hechos y estos eran de trascendencia como la propia Sala valora, y por ello se ha estimar que la sentencia impugnada resulta contradictoria con el auto denegatorio de la prueba; e) ,que se han infringido además la doctrina de la sentencia de 18 de diciembre de 2002, que valora precisamente un supuesto similar, pues se denegó la prueba y el fallo se sustentaba en la falta de prueba y f), en fin que vía administrativa también se solicito la practica de la prueba y esa petición no fue objeto de pronunciamiento alguno.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque para que en casación se pueda denunciar la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procésales, es exigido, como requisito previo y obligado, articulo 88.2, de la Ley de la Jurisdicción, el que en la Instancia se haya pedido la subsanación de la falta de existir momento procesal oportuno, y en el caso de autos, el recurrente no ha cumplido con esa exigencia, pues se le notificó el auto que le denegaba la prueba, y se le ofreció recurso de suplica, - existía por tanto momento procesal oportuno- y el recurrente, ni hizo protesta alguna, ni interpuso el recurso de súplica que se le había ofrecido, y por todo ello, al haber actuado así el recurrente en el Instancia, no puede validamente en el recurso de casación, denunciar un defecto, como la falta de recibimiento a prueba, cuando además ya lo había consentido, al no interponer el recurso oportuno, pues el Tribunal en casación está obligado a respetar y cumplir lo al respecto lo dispuesto en el articulo 88.2 citado, como así lo ha declarado reiteradamente esta Sala para supuestos similares, sentencias de 12 de enero de 2001, 25 de marzo de 2002, 31 de marzo de 2003, 28 de junio de 2004 y 24 de mayo de 2005, y en la de 21 de junio de 2004, recaída en el recurso de casación nº 1684/2002, en la que aparece: "a) El motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJ, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación del medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJ, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo."

De otra parte, porque si bien es cierto, que cuando menos en principio puede extrañar la declaración de la sentencia, sobre que el recurrente no efectúa ni un solo argumento, ni presenta prueba alguna, de la que se derive la disconformidad de los informes obrantes, cuando en el proceso la propia Sala le había denegado la prueba entre otras relativa a la disconformidad de los informes obrantes de la Intervención General y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no hay que olvidar, por un lado, que en su caso ese defecto de la sentencia no se puede valorar en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 citado, una vez que el recurrente consintió el auto de denegación de la prueba, y por otro, que esa declaración de la sentencia, es un mas de lo antes valorado en su Fundamento de Derecho Sexto, en el que hace un detallado análisis de los informes que se dicen contradictorios, y además de otorgar más valor al que más favorece al recurrente, concluye, con que no eran contradictorios, pues la disparidad, según se dice, la justifica porque uno, se emite cuando no se habían contabilizado definitivamente los gastos del convenio y el segundo, el de la Inspección de Trabajo, el más favorable, cuando ya los gastos tenían el carácter de definitivos, y en fin, porque habiendo sido analizados en profundidad por la sentencia recurrida los citados informes, ninguna necesidad de otra prueba al respecto había, sobre su aparente disconformidad, además de que las conclusiones de uno y otro, 222.709.844 pesetas y 229.979.917 pesetas, están muy próximas y difieren abiertamente de la resolución primitiva que los concretaba en 4.955.502 de pesetas.

Sin olvidar en fin, como refieren las partes que los datos obrantes en el proceso han sido precisamente los aportados por el recurrente, y que en el recurso de casación, se ha de partir, de la prueba que las partes hayan aportado o practicado, en el tramite al efecto establecido, y si el recurrente consintió, como esta acreditado, la denegación de la prueba solicitada, no puede validamente desconocer esa su actuación anterior, ni denunciarlo al amparo del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, que sólo lo permite cuando en la Instancia se haya pedido la subsanación oportuna, máxime cuando en el caso de autos, tampoco se puede estimar que haya habido indefensión, pues ha sido la Sala de Instancia la que valorado y resuelto sobre la disconformidad de los informes obrantes y ha aceptado el mas favorable al recurrente por las razones que expone.

Debiendo, agregar a lo anterior que la Sala se refiere a la falta de prueba y a la de argumentos, éstos en primer lugar, y, ciertamente si no hay argumentos estos no se pueden suplir con la practica de la prueba.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto los artículos 54.1 de la Ley de la Jurisdicción y el 24.1 de la Constitución española. Alegando en síntesis; a), que se trataba de dos recursos acumulados y que no se le dio traslado para contestar a la demanda presentada por la otra parte recurrente; b), que esa realidad se advierte de los siguientes datos, 1º que la Generalidad Valenciana formuló su escrito de demanda en el recurso 1359-99, por escrito de 5-11-99; 2º), que por auto de 13 de diciembre de 1999, se acuerda la acumulación de los recursos 1359/99 y 1352/99; 3º) que mediante providencia de 11 de diciembre de 2000, se emplaza a UGT-PV para que formalice demanda lo que hace por escrito de 15 de enero de 2001; 4º), por providencia de 5 de febrero de 2001, se emplazó a la Generalidad para que contrastara a la demanda interpuesta por UGT-PV y presentó el escrito en 12 de enero de 2001 -error- y 5º), que la Sala no otorgó plazo a UGT-PV para que contestara la demanda presentada por la Generalidad; c), que no es admisible, como pretende la sentencia que el escrito de demanda de mis representados se estime como de contestación a la demanda de la otra parte, pues se le ha privado de un trámite tan importante como el de contestación a la demanda y se le ha ocasionado por ello indefensión, como se refiere en la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001. Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte por las mismas razones mas atrás expuestas, pues el recurrente también en este caso, falta de tramite de contestación a la demanda, no hizo alegación ni protesta alguna, ni interpuso el recurso pertinente, cuando tuvo momento procesal oportuno, entre otros, tramite de fijación de cuantía, acordado por providencia de 6 de abril de 2001, o tramite de declarar el pleito concluso, diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2001, todos ellos anteriores a la sentencia, y en los que recurrente pudo denunciar el defecto.

Y de otra parte, porque esa omisión del trámite, tampoco le ha podido causar indefensión, pues es la propia Sala de Instancia la que declara y reconoce que dadas las características de los dos recursos acumulados, el escrito de demanda del recurrente se ha de entender y estimar como de contestación a la demanda y ello es así o así se puede validamente entender, ya que el acuerdo de declaración de lesividad, no puede ser impugnado autónomamente por el afectado ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues es la Administración, que ha declarado la lesividad, la que tiene y esta obligada a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa como efectivamente hizo, y a partir de ello, el recurso del recurrente se podía haber declarado inadmisible o acumularlo al interpuesto por la Administración, como se hizo y en tal caso, la demanda del recurrente podía estimarse como contestación a la demanda del único recurso valido el interpuesto por la Administración que ha declarado la lesividad de un acuerdo anterior.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 103.1 y 3 y 106, en relación con el artículo 69.1 y 2 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99.

Alegando en síntesis; a), que la declaración de lesividad se produce de forma extemporánea, ya que no tiene lugar antes del día 11 de junio de 1999, como refiere la sentencia, pues en 22 de marzo de 1996, la Intervención General de la Generalidad manifiesta su disconformidad con la resolución de 29 de enero de 1996, en 19 de noviembre de 1996, se requiere a la Dirección General de Presupuestos para que informe y en 17 de febrero de 1997, la Intervención de la Generalidad emite certificado del importe pagado por el Sindicato, y en todo caso se habrá de acudir al 8 de julio de 1998, en el que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remite su informe, y ellas no son las informaciones previas a que se refiere el articulo 69 de la Ley 30/92; y b), que ni siquiera la resolución definitiva hace mención concreta de cualquier infracción del ordenamiento jurídico, ni a la norma precisa y concreta lesionada tal como exige la Ley 30/92, habiendo por ello causado indefensión al Sindicato al no haber conocido la razón y fundamento de la acción revisora.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque la sentencia expresamente reconoce y declara que la declaración de lesividad se produce antes de que transcurran cuatro años de la fecha de la resolución que se declara lesiva, que es lo que exige el articulo 103 de la Ley 30/92, y en el plazo de tres meses, pues el procedimiento se inicio, según refiere la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto, por resolución de 11 de junio de 1999 y finaliza por resolución de 8 de septiembre de 1999, esto es, dentro también del plazo de tres meses que establece la norma.

Y por tanto no cabe aceptar la alegación de extemporaneidad, máxime cuando la propia sentencia recurrida ha referido y valorado, esas actuaciones que el recurrente refiere ,en este motivo de casación, y les ha otorgado, como corresponde ,el carácter de actuaciones previas a la declaración de lesividad, pues obviamente para declarar lesiva una resolución administrativa, es preciso y obligado, un tramite o periodo de información previa para conocer las circunstancias del caso y valorar sobre la conveniencia o no del procedimiento, y ello es lo que la Administración hizo adecuadamente, como valora la sentencia recurrida.

Y de otra, porque alegación sobre la falta de concreción de la norma que se estima vulnerada, la predica el recurrente de la resolución impugnada y el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida, y además, es la propia Sala de Instancia, la que declara que la resolución declarada lesiva incurre en infracción del ordenamiento jurídico, en concreto Ley de Hacienda Publica Valenciana, articulo 47 y además expone las razones y datos que la concretan.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 118 y 63 de la Ley 30/92.

Alegando en síntesis; a), que en ningún momento ha quedado acreditado que la resolución declarada lesiva infrinja el ordenamiento jurídico, ni que produzca un perjuicio para la Administración, ni tampoco un enriquecimiento injusto para el Sindicato afectado; b), que resulta incongruente el que la Administración después de tres años desde que dicto la primera resolución se desdiga de lo anterior y cambie de criterio, y además el que tome como base el criterio del informe de la Inspección, que era contradictorio con el de la Intervención; c), que aunque no se le permitió practicar prueba, las contradicciones aparecen en los propios informes; d), que en ninguno de los informes se incluye el 10% de gastos de difícil justificación, y que mientras el informe de la Intervención reconoce inicialmente 642.458.584 pesetas, el de la Inspección de trabajo solo reconoce 479.469.376 pesetas, que son diferencias importantes; e), que el criterio equivocado en que incurre la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social viene determinado por la errónea valoración de los gastos de difícil justificación; y f), que el Sindicato recurrente ha acreditado haber aplicado los fondos que recibió a excepción de 4.995.502 pesetas.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte el recurrente se limita a señalar los preceptos que se estiman infringidos, y luego no hace análisis alguno sobre, cómo, en qué forma o porqué la sentencia recurrida los ha infringido, y ello impide que esta Sala en casación pueda hacer valoración alguna; de otra, porque además de la sentencia no hace valoración alguna sobre el articulo 118 citado como infringido, no hay que olvidar, que el citado precepto se refiere a la revisión de oficio y no a la declaración de lesividad, que regula el articulo 103 de la Ley 30/92, y que es el antecedente de la presente litis, y además la sentencia recurrida, como mas tras se ha expuesto ha valorado y declarado que la resolución declarada lesiva infringía el ordenamiento, articulo 47 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, y ese es el presupuesto exigido para la declaración de lesividad.

Sin que por ultimo, tengan trascendencia las alegaciones que el recurrente hace, sobre los datos que ofrecen los informes, sobre su contradicción y disconformidad, ni sobre el transcurso del tiempo, pues además de que las mismas no guardan relación, o la menos el recurrente no ha explicado la relación que puedan tener con los preceptos que cita como infringidos, no hay que olvidar, que la Administración inicio el procedimiento de lesividad, dentro del plazo al efecto establecido, antes de cuatro años, articulo 103, y que ha sido la Sala de Instancia la que valorado y se ha pronunciado sobre las contradicciones existentes en los informes, que el recurrente refiere, y siendo ello así y no habiéndose alegado, que la sentencia haya incurrido en error en la valoración de la prueba o que haya infringido las normas sobre la valoración de la prueba, en casación se ha estar a las valoraciones que al respecto ha hecho el Tribunal de Instancia, que es el tiene competencia y potestad para ello , sentencias de 16 de julio de 1993, 12 de abril de 1995, 26 de enero de 2000, 21 de noviembre de 2002, 8 de abril de 2004, 17 de diciembre de 2004 y 17 de mayo de 2005.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose, al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros y ello en atención; a) a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala de acuerdo además con los criterios de las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b) a que la actividad de las partes se ha referido a cuatro motivos de casación de no especial trascendencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, que actúa representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 12 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 1352/99 y 1359/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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