STS, 16 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1443
Número de Recurso509/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 509/2003, interpuesto por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por el de 10 de diciembre de 2002 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo. Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representado y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3021/01 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 5 de noviembre de 2002, dictó Auto , por el que LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de acto susceptible de impugnación."

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Jose Ramón que fue resuelto por Auto de fecha 10 de diciembre de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 5-11-02, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Jose Ramón .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala de 29 de junio de 2005, se admitió a trámite el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 4 de noviembre de 2005 y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de Marzo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 509/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por el de 10 de diciembre de 2002 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra lo que decía ser una resolución de expulsión notificada verbalmente.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de acto susceptible de impugnación..

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia infracción del artículo 359 de la LEC , denunciando un vicio de incongruencia externa "ex silentio" en el auto de fecha 10 de diciembre de 2002 (por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 5 de noviembre de 2002), al no haberse dado respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en dicho recurso, centradas en la existencia de una resolución de expulsión, la indefensión, la necesaria condena en costa y la infracción de preceptos constitucionales.

Este motivo no puede ser aceptado.

En ese recurso de súplica la parte recurrente alegó, primero, que la orden de expulsión existió y se comunicó verbalmente; segundo, que lo único que se ha producido es la duda razonable sobre la existencia de la orden de expulsión pero no la certeza de su inexistencia; tercero, que debía declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión; cuarto, que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas; y quinto, que de no estimarse el recurso se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución . Pues bien, la Sala de instancia desestimó la súplica argumentando que "efectivamente, se ha constatado en el expediente que no existe resolución sancionadora ni, por ello, acto recurrible, no siendo en consecuencia esta Sala quien debe pronunciarse sobre caducidad en cuanto supondría alteración del objeto inicial del recurso. Si la Administración no acuerda la caducidad, bien de oficio, bien a solicitud expresa de la parte, o acuerda la expulsión, constituirán actos independientes recurribles, pero no aquí". Al razonar así, la Sala dio respuesta, ya directa, ya implícita, a las cuestiones planteadas en la súplica, pues una vez constatada la inexistencia de Acuerdo de expulsión, de ese dato fluía -para la Sala a quo- la inadmisibilidad del recurso, sin que su juicio revisor -afirmaba también el Tribunal de instancia- pudiera extenderse a cuestiones ajenas al acto que se decía impugnado, como las relativas a la caducidad del expediente. El recurrente podrá estar o no de acuerdo con estas apreciaciones, lo que es cuestión ajena al motivo casacional empleado, pero no hay duda de que al resolver así la Sala no incurrió en la incongruencia omisiva que se denuncia, ya que no debe olvidarse que una jurisprudencia reiterada viene señalando que el deber de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada. En fin, el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi", como aquí ocurrió. Por apurar la cuestión, cabe añadir que al desestimarse la súplica era lógico que no se acogiera la petición de la parte recurrente de que se impusieran las costas a la Administración.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, por vía del art. 88.1.d, la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 9.1 de la misma . Insiste el recurrente en que podrá haber dudas de la real existencia del Acuerdo impugnado, pero no existe certeza de que dicho acto no exista, por lo que debe ordenarse a la Administración que entregue completo el expediente. En similares términos se mueve el tercer motivo, donde se alega la vulneración del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , que el recurrente considera infringido partiendo de la base de que, tal. y como afirma, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra una resolución de expulsión notificada verbalmente.

Ambos motivos no pueden ser estimados. Consta acreditado que tras ser reclamado el expediente administrativo, la Administración contestó que no se había acordado la expulsión del interesado, si bien, ante el insistente requerimiento de la Sala de instancia, remitió el expediente de expulsión incoado a aquel, cuya tramitación - así resultaba de dicho expediente- no había finalizado, no existiendo pues ningún Acuerdo de expulsión que pusiera término a dicho expediente. Acreditada, pues, esta circunstancia, acertó la Sala a quo al inadmitir el recurso contencioso administrativo, visto que se impugnaba por el actor una sedicente orden de expulsión que no consta en el expediente ni se ha probado que exista, por lo cual es cierto que no hay acto administrativo impugnable. No existe, por lo tanto, infracción del artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional ni de los artículos 24.1 y 9 de la C.E .

Por lo demás:

  1. El artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una notificación verbal, sin firma alguna, no permite tener constancia de la notificación, así que no puede alegarse esa forma de comunicación para justificar la existencia de la orden de expulsión.

  2. No puede pedirse que se declare caducado un expediente sancionador sin pedirlo previamente a la Administración, en casos (como el presente) en que no existe resolución final impugnable. Y, en todo caso, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se dijo muy claramente que lo que se impugnaba era una orden de expulsión notificada verbalmente; no se señalaba como acto impugnado una desestimación presunta de una petición de caducidad. (Por cierto, esa petición de declaración de caducidad no se había formulado ante la Administración, pues no puede considerarse tal el escrito de fecha 27 de Agosto de 2001 que consta en el expediente administrativo, aunque en él se cite de pasada la caducidad).

  3. La propia parte admite que es dudoso que la resolución de expulsión exista (véase alegación tercera del recurso de súplica), lo que impide la tramitación del proceso, cuyo objeto sería de existencia dudosa: el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto.

CUARTO

En el cuarto y último motivo casacional se alega la infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución . Ahora bien, el recurrente se limita a reiterar lo dicho en el primer motivo, ya rechazado. Por lo demás, mal puede hablarse de infracción de los principios de tutela judicial efectiva e igualdad por el hecho de que el recurso contencioso-administrativo fuera inadmitido, ya que ninguno de esos principios obliga a tramitar recursos contencioso administrativos sin acto impugnable, y ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste esa supuesta infracción del principio constitucional de igualdad.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 509/03 interpuesto por D. Jose Ramón contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 5 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por el de 10 de diciembre de 2002 , que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 3021/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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