Resolución de la DGRN de 9 de diciembre de 2003.
Autor | María Goñi Rodríguez de Almeida |
Páginas | 1056-1058 |
En esta resolución breve y clara se aborda, de nuevo, el tema de la cancelación automática de asientos, como excepción a esa forma o regla general cíe llevarla a cabo 1.
Es conveniente señalar y poner de relieve que el carácter excepcional de la cancelación automática del 82.2 LH exige que solamente proceda en los casos previstos en ese precepto. Y estos supuestos no son sino la posibilidad de cancelar inscripciones practicadas en virtud de escritura pública cuando la extinción del derecho inscrito se produzca directamente por la Ley, o bien, resulte su extinción porque así la han pactado las partes en el título constitutivo del derecho (generalmente derechos sometidos a plazos determinados, o a una condición resolutoria, etc.).
Hay que ver, por tanto, si nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionales: ¿se ha producido la extinción del usufructo pactado por efecto de la Ley o del propio título constitutivo? En éste, desde luego, no se pactaba un plazo determinado de duración, por lo que el transcurso de más de cien años no sería en principio causa de extinción convencional del mismo, pues se pactó «por todo el tiempo que lo necesite el referido Ramo de Guerra».
Sin embargo, esa duración indefinida debe verse reducida al límite legal establecido por la ley, en virtud del citado artículo 515 del Código Civil. En efecto, este artículo establece que los usufructos establecidos a favor de personas jurídicas no podrán tener una duración superior a treinta años. Pasado ese tiempo, el usufructo se extingue por efecto de la ley, aunque las partes hubiesen querido un plazo mayor de duración. En este sentido, pueden verse las SSTS de 8 de enero de 1968, y 15 de abril de 1988, que consideran extinguido el usufructo por virtud de la ley, al transcurrir más de treinta años desde su constitución.
Y esta última añade que la duración de treinta años del usufructo a favor de personas jurídicas es de carácter imperativo y su contravención provocará la nulidad parcial del usufructo, quedando éste reducido al término legal.
Opera como causa extintiva.
No hay duda, entonces, de la extinción por efecto de la Ley del usufructo inscrito. Consecuentemente, es posible cancelarlo directamente, sin necesidad de consentimiento del titular o resolución, pues es uno de los casos excepcionales previstos en el artículo 82.2 LH, en los que cabe la llamada cancelación automática.
Considero acertada la decisión de la DGRN, pues se trata de un supuesto de cancelación automática, y en este sentido, considero interesante aprovechar este comentario para repasar esta figura de carácter excepcional.
La...
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