Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2001.

AutorAurora Campins Vargas
Páginas3447-3451
Comentario
  1. El origen del problema que aquí se plantea trae su causa en el lugar común de todas las reducciones de capital hechas con restitución de aportaciones, esto es, en que siempre que nos encontramos ante una reducción efectiva de capital se produce una disminución correlativa del patrimonio social susceptible de afectar negativamente a la garantía de los acreedores sociales. De ahí la necesidad de articular un régimen de protección de los acreedores sociales. Es precisamente el modo y la efectividad de la protección, en el caso que nos ocupa, lo que ha provocado las diferencias entre el Registrador y el representante de la sociedad y lo que ha llevado finalmente a la intervención de la DGRN 1.

  2. Como es sabido en el ámbito de las SRL, el sistema de protección de los acreedores en supuestos de reducción de capital por restitución de aportaciones es doble: a) De un lado, el legislador prevé un régimen de protección legal (art. 80 LSRL) consistente en imponer una responsabilidad personal a los socios a quienes se hubiera restituido sus aportaciones por las deudas sociales anteriores a la reducción. Responsabilidad patrimonial que se limita cuantitativamente al importe de lo recibido en concepto de restitución de sus aportaciones (art. 80.2 LSRL) y temporalmente al plazo de prescripción de cinco años (art. 80.3 LSRL). A la responsabilidad patrimonial del socio en los términos indicados se añade la responsabilidad solidaria de la sociedad (art. 80.1 LSRL). Esta responsabilidad puede obviarse si al acordar la reducción se dota voluntariamente una reserva indisponible con cargo a beneficios o reservas libres por un importe equivalente al de las aportaciones restituidas a los socios (art. 80.4 LSRL).

    1. De modo alternativo, el legislador permite la previsión estatutaria de un régimen de protección voluntario (art. 81 LSRL) basado en un derecho de oposición de los acreedores que, en lo fundamental, coincide con el derecho de oposición regulado en las sociedades anónimas. Este régimen estatutario debe interpretarse como sustitutivo del sistema legal previsto.

  3. El supuesto que ahora nos ocupa se enmarca dentro del sistema legal.

    En efecto, nos encontramos con la separación de un socio articulada a través de la amortización de sus participaciones y la asunción de responsabilidad personal por el importe en metálico que recibe (ex art. 80.2 LSRL). El origen del problema está en que el importe recibido es inferior a la suma del valor nominal de las participaciones sociales amortizadas, produciéndose en consecuencia, un desfase entre el límite de la responsabilidad exigible al socio y el importe de la reducción.

  4. Ante esta situación y en aras de garantizar una protección a los acreedores, el Registrador deniega la inscripción hasta que no se constituya una reserva indisponible por la diferencia entre el límite de responsabilidad exigible y la cifra de capital reducida. Exigencia -ha de advertirse- que, impuesta en estos términos, ni se justifica desde un punto de vista jurídico ni tampoco lógico. En efecto, desde el punto de vista del derecho positivo no existe ninguna previsión legal que exija que cuando la cantidad a devolver al socio sea inferior a la cifra de capital reducida deba crearse al tiempo una reserva indisponible por la diferencia. Lo que resulta lógico, entre otras cosas, porque las reservas sólo pueden constituirse si existen beneficios o fondos de los que la...

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