SAP Orense, 30 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:510
Número de Recurso135/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 135/06

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a TREINTA de MAYO de DOS MIL SEIS.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, (hoy INSTRUCCIÓN NUMERO UNO), seguidos con el nº 261/05, Rollo de apelación nº 135/06, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. María Antonieta, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JESUS MARQUINA FERNANDEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª AMALIA CONDE ESTEVEZ; como CO-APELANTE D/Dª Juan Miguel, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ANA CRESPO DAMOTA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JUAN REGO GONZALEZ y, como APELADO, D./Dª. Inocencio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ; sobre resolución de contrato por incumplimiento.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de enero de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Lorenzo Ribagorda, en nombre y representación de Don Inocencio contra Don Juan Miguel, Don Luis Miguel y Doña María Antonieta DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos en forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 49.267,82 euros más los intereses legales así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. María Antonieta recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Sobre la base de existencia de error de hecho y de Derecho hacen descansar ambas partes codemandadas recurrentes su impugnación a la sentencia estimatoria de instancia.

SEGUNDO

Ha de precisarse de antemano el doble error, de apreciación formal de la prueba practicada, por un lado, y de resolución del litigio, por otro, en que incurre la sentencia combatida.

Así, de una parte, principia el fundamento de Derecho segundo de sentencia reseñando lo afirmado en el interrogatorio procesal por el interpelado recurrente Sr. Juan Miguel (folio 117) cuando es lo cierto (folio 115) que no tuvo lugar tal práctica probatoria por incomparecencia de tal litigante.

Por otra parte, se decreta en el fallo (folio 120) la íntegra estimación de demanda pero no se proclama la resolución contractual pedida (a fin de que se reintegrase correlativamente el disfrute del derecho de vuelo a los vendedores) que constituye precisamente el pronunciamiento antecedente, jurídicamente necesario, para que recaiga el mandato resarcitorio y reparatorio recabado en el suplico rector: esto es, la devolución del primer plazo del precio de la compraventa concertada y el abono del importe del proyecto técnico.

Ha de recordarse que en demanda se solicitaba obviamente la resolución del contrato como paso previo a la petición indemnizatoria que también se formulaba. Pues bien, en el fallo, que se dice íntegramente estimatorio, tan sólo se recoge la condena al pago de cantidad resarcitoria, con notable quebranto de la comprensión final del destino del contrato celebrado.

TERCERO

En relación con la naturaleza del recurso interpuesto debe señalarse que, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, en esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1993 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 306/2012, 9 de Mayo de 2012
    • España
    • 9 Mayo 2012
    ...mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal...". En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 30 de mayo de 2006 (JUR/2006/270808) dispone que: "En relación con la naturaleza del recurso interpuesto debe señalarse que, en principio, l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR