Resolución conjunta del consejero de Educación, Universidad e Investigación y de la consejera de Salud y Consumo de 4 de noviembre de 2020 por la que se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución conjunta del consejero de Educación, Universidad e Investigación y de la consejera de Salud y Consumo de 3 de septiembre de 2020

SecciónIII. Otras disposiciones y actos administrativos
EmisorCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD E INVESTIGACIÓN
Rango de LeyResolución

Hechos

  1. En el BOIB núm. 153, de 5 de septiembre de 2020, se publicó la Resolución conjunta del consejero de Educación, Universidad e Investigación y de la consejera de Salud y Consumo de 3 de septiembre de 2020 por la que se modifica la Resolución conjunta del consejero de Educación, Universidad e Investigación y de la consejera de Salud y Consumo de 6 de julio de 2020 por la que se aprueban las medidas excepcionales de prevención y contención, coordinación y de organización y funcionamiento para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 para los centros educativos no universitarios de la comunidad autónoma de las Illes Baleares para el curso 2020-2021.

  2. Contra dicha Resolución, tanto ante el consejero de Educación, Universidad e Investigación, como ante la consejera de Salud y Consumo, se han interpuesto un total de119 recursos de reposición, por los que se solicita que se «revoque» la resolución mencionada y, además:

    Consideraciones jurídicas

  3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 114.1.c) de la misma ley, contra los actos de las personas titulares de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears puede interponerse recurso potestativo de reposición, por tratarse de actos que ponen fin a la vía administrativa al haberse dictado por órganos administrativos que no tienen un superior jerárquico.

  4. Los recursos de reposición se han planteado dentro de plazo y por persona legitimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los recursos administrativos de alzada y potestativos de reposición podrán interponerse fundamentándolos en cualquier de los motivos de nulidad o anulabilidad que se prevén en los artículos 46 y 47 de la misma Ley.

    Dados los términos de esta disposición, procede decir que prácticamente no hay más que uno de los motivos de impugnación que parezca tener fundamento en un motivo de nulidad o anulabilidad de los mencionados, lo cual debería ser, a la vez, motivo suficiente para dictar una resolución desestimatoria de los recursos planteados, cuando menos en cuanto a aquellos motivos que más que invocación de causas de nulidad son más bien manifestaciones de desacuerdo personal con el contenido sustantivo de algunos aspectos de la resolución impugnada —que los recurrentes conducen a querer reescribir el acto administrativo impugnado de acuerdo con sus propias opiniones— que se pretenden apoyar con alusiones genéricas e inconcretas a supuestas opiniones científicas que validarían estos pareceres discrepantes, pero que en ningún caso se aportan en el expediente por parte de las personas recurrentes.

    A pesar de estos déficits de fundamentación, se rebatirán todos aquellos aspectos de los recursos planteados que no tienen fundamento.

  6. En cuanto a la pretensión de que se declare no obligatorio el uso de la mascarilla para los adultos y alumnos de enseñanzas primarias y secundarias a partir del primer curso de educación primaria invocando ya sea la ausencia de estudios que demuestran los beneficios del uso de las mascarillas; la existencia de numerosos estudios que documentan los efectos perjudiciales del uso de la mascarilla —si bien ni se aportan ni se citan—; el hecho de que hay estudios que afirman que ninguna mascarilla disponible en el mercado es conforme o puede prevenir los contagios—nuevamente sin tan solo citarlos—; o el hecho de que las mascarillas pueden provocar que se inhalen fibras o sustancias perjudiciales para la salud.

    Pues bien, esta pretensión debe ser rechazada, no ya por el hecho de que se fundamente con una serie de afirmaciones cercanas al sofismo y que no tienen ningún apoyo probatorio sino, más bien el contrario, puesto que la literatura científica apoya justamente la seguridad de las mascarillas y su radical utilidad en la prevención del contagio de la COVID-19, sin admitir, prácticamente, excepciones por razón de la edad.

    Así mismo, en virtud de lo que dispone el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del cual resulta que la aceptación de informes o dictámenes sirve de motivación a la resolución cuando se incorporen a su texto, reproducimos aquí los argumentos del informe de la coordinadora autonómica de Pediatría del Servicio de Salud de las Illes Baleares de 9 de octubre de 2020.

    Así pues, en cuanto a las recomendaciones sobre el uso de la mascarilla en la población pediátrica según los diferentes organismos internacionales y nacionales, podemos citar:

    1. OMS y UNICEF:

    2. Los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC) y la Academia Americana de Pediatría (AAP) recomiendan:

      El uso de mascarillas higiénicas en mayores de 2 años.

      Estos organismos consideran que a partir de los 2 años es posible que los niños lleven mascarillas de forma segura por periodos de tiempos amplios, como pueda ser necesario a las escuelas, guarderías y otros entornos grupales, incluidos los niños con problemas médicos. Así mismo, El AAP también recomienda el uso a partir de los 2 años para un...

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