Resolución CFT/DTSA/049/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 01-02-2018

Número de expedienteCFT/DTSA/049/16
Fecha01 Febrero 2018
Tipo de procesoConflictos telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/049/16/TELEATENCION
vs TELEFÓNICA APERTURA
11816
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/Barquillo 5 – 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO PLANTEADO POR
TELEATENCIÓN MEDITERRÁNEA, S.L. CONTRA TELEFÓNICA DE
ESPAÑA, S.A. EN RELACIÓN CON LA APERTURA DEL NÚMERO CORTO
11816 EN LA RED DE ESTA ÚLTIMA
CFT/DTSA/049/16/TELEATENCIÓN vs TELEFÓNICA APERTURA 11816
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Barcelona, a 1 de febrero de 2018
Vistas las actuaciones practicadas en el expediente relativo al conflicto de
interconexión con CFT/DTSA/049/16, la SALA DE SUPERVISIÓN
REGULATORIA adopta resolución basada en los siguientes:
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Escrito presentado por Teleatención Mediterránea, S.L.
Con fecha 18 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) escrito de la entidad
Teleatención Mediterránea, S.L. (Teleatención) por el que planteaba conflicto
de acceso frente a Telefónica de España, S.A. (Telefónica), Orange Espagne,
S.L. (Orange), Xfera Móviles, S.A. (Yoigo) y Vodafone España, S.A.U.
(Vodafone), por no abrir en interconexión el número corto 11816, asignado a
Teleatención el 27 de noviembre de 2015
1
.
En su escrito, Teleatención solicitaba a la CNMC lo siguiente:
“1. Exija a Telefónica que proceda de manera inmediata a la apertura de la
interconexión del número 11816.
1
Expediente de referencia RO/DTSA/1464/15/TELEATENCIÓN
CFT/DTSA/049/16/TELEATENCION
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2. Inste a Telefónica, Vodafone, Orange y Yoigo, para que realicen en su red,
de forma inmediata, los cambios necesarios para permitir el encaminamiento
de las llamadas realizadas por sus clientes hacia el 11816.
3. Exima a TMED (Teleatención) del pago de la tasa de numeración
correspondiente al 11816 en el período en el cual, a pesar de tener
correctamente asignado el recurso de numeración, Telefónica no le ha
permitido ofrecer el servicio.”
SEGUNDO. Notificación a las partes del inicio del procedimiento y
requerimientos de información
Mediante escritos de la Directora de la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual (DTSA) de 19 de enero de 2017, se comunicó a
Teleatención y a Telefónica
2
que había quedado iniciado el procedimiento de
referencia, formulándose sendos requerimientos de información necesaria para
tramitar y resolver el presente procedimiento.
TERCERO. Respuesta de Telefónica al requerimiento de información
Con fechas 31 de enero y 9 de febrero de 2017, se recibieron sendos escritos
de Telefónica por los que respectivamente solicitaba acceso y daba
contestación al requerimiento de información mencionado en el Antecedente
anterior, informando de las razones que le habían llevado a denegar la apertura
del número 11816 en su red.
CUARTO. Contestación de Teleatención al requerimiento de
información
Con fecha 23 de febrero de 2017, se recibió escrito de Teleatención en el que
daba respuesta al requerimiento de información remitido por la CNMC.
QUINTO. Declaración de confidencialidad
Con fecha 28 de febrero de 2017, la Directora de la DTSA dictó acto
declarando como confidenciales determinados datos aportados por Telefónica
en su escrito de 9 de febrero de 2017.
SEXTO. Solicitud de información a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
Con fecha 8 de marzo de 2017, se solicitó a la Secretaría de Estado para la
Sociedad de la Información y la Agenda Digital (SESIAD) información sobre si
se había suspendido el número 11816 asignado a Teleatención en aplicación
2
El resto de operadores mencionados por Teleatención (Vodafone, Orange y Yoigo) entregan
las llamadas con destino al 11816 en tránsito por Telefónica.
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del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el que se establecen medidas
contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en
comunicaciones electrónicas (en adelante, Real Decreto 381/2015).
Asimismo y para el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuera
afirmativa, se solicitó que se indicasen los operadores y fechas en que se
habían llevado a cabo dichas suspensiones, así como la documentación que
acreditase la existencia de los tráficos irregulares o fraudulentos.
SÉPTIMO. Contestación de la SESIAD
Con fecha 4 de abril de 2017 se recibió escrito de la SESIAD en el que se
indicaba lo siguiente en relación con el número 11816 asignado a Teleatención:
“(…) hasta día de hoy no se ha recibido ninguna solicitud, según lo previsto en
el artículo 6.1 del mencionado real decreto, ni ninguna notificación, según lo
previsto en el artículo 6.2, de bloqueo provisional de la transmisión de tráfico
relativa a dicho número.
No obstante, con fecha de 30 de octubre de 2015 se recibió en esta Secretaría
de Estado notificación de Telefónica de España, S.A.U. de bloqueo temporal
del tráfico hacia el número 11816 por tráfico no permitido que hace uso de
numeración no autorizada, según lo recogido en los artículos 2 y 5 del
mencionado real decreto. Dicha notificación tuvo su origen en la identificación
de tráfico hacia el número 11816, cuya asignación había sido cancelada por
esa Comisión.”
OCTAVO.- Incorporación de documentos aportados por la SESIAD en el
procedimiento CFT/DTSA/052/16
Con fecha 17 de octubre de 2017, se comunicó a Teleatención la incorporación
de documentación aportada por la SESIAD en sede del procedimiento con
núm. CFT/DTSA/052/16, entre Teleatención y Vodafone (en tramitación), con
entrada en esta Comisión en fecha 18 de mayo del mismo año, por guardar
relación con los hechos objeto de análisis en este procedimiento.
NOVENO.- Trámite de audiencia
Mediante escrito de 24 de octubre de 2017, y de conformidad con lo estipulado
en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se notificó a
los interesados el informe elaborado
por la DTSA, otorgándoles trámite de
audiencia por un plazo de 10 días, para que efectuaran las alegaciones y
aportaran los documentos que estimaran pertinentes.
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DÉCIMO.- Alegaciones en el trámite de audiencia
Con fecha 8 de noviembre de 2017, Telefónica señala que no desea formular
alegaciones al informe elaborado sometido al trámite de audiencia. Por su
parte, Teleatención no ha formulado alegaciones.
A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
PRIMERO.- Objeto del presente procedimiento
El presente procedimiento tiene por objeto resolver sobre la reclamación
planteada por Teleatención frente a Telefónica ante la denegación de apertura
en la red de Telefónica del número 11816, asignado a Teleatención para la
prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonados.
Teleatención realiza ciertas reclamaciones también respecto de Vodafone,
Orange y Yoigo, pero ante las relaciones contractuales analizadas a
continuación, el objeto del conflicto se ha restringido a Telefónica, que es quien
tenía la única relación con Teleatención.
SEGUNDO.- Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel), otorga
a la CNMC las competencias para intervenir en las relaciones entre operadores
y en los conflictos que surjan en los mercados de comunicaciones electrónicas,
tal como se prevé en sus artículos 12.5, 15 y 70.2, letras d) y g).
Asimismo, de conformidad con los artículos 6.4 y 12.1.a).4º de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (LCNMC), esta Comisión es competente para conocer los
conflictos que se planteen entre los operadores en materia de obligaciones de
interconexión y acceso y de los conflictos que se produzcan entre prestadores
de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas
fijas.
Por su parte, el apartado octavo.2 de la Orden CTE/711/2002
3
, modificada por
la Orden IET/1262/2013, de 26 de junio, atribuye a la CNMC la resolución de
los conflictos de acceso e interconexión que se produzcan entre operadores de
redes públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
3
Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación
del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
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público relacionados con la prestación del servicio de consulta telefónica sobre
números de abonados.
Por ello, de conformidad con los preceptos citados y en atención a lo previsto
en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC, y en virtud del artículo 14.1.b) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto, el órgano competente para resolver el presente procedimiento es la
Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por otro lado, el presente procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la
LGTel, se rige por lo establecido en la LPAC.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO.- Sobre las relaciones de las partes en conflicto
Teleatención figuró inscrito en el Registro de Operadores de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas desde el día 29 de septiembre de 2011
4
hasta
el 6 de octubre de 2015, como persona autorizada para prestar el servicio de
comunicaciones electrónicas a terceros de consulta telefónica sobre números
de abonado y el servicio telefónico fijo disponible al público (STFDP).
En esta última fecha y mediante Resolución del Secretario de la CNMC
5
, se
procedió a la extinción de su condición de operador, a la cancelación de su
inscripción en el Registro de Operadores para los anteriores servicios de
comunicaciones electrónicas y a la cancelación de la asignación a su favor del
número 11816, ante la falta de notificación de su intención de continuar con la
actividad inscrita en el Registro de Operadores, conforme a lo establecido en el
artículo 5.2 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección
de usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril
(Reglamento de Prestación de Servicios)
6
.
El número 11816 de Teleatención estuvo abierto en la red de Telefónica hasta
su cancelación en el año 2015.
En fecha 19 de noviembre de 2015, Teleatención notificó al Registro de
Operadores de nuevo su intención de prestar el servicio de consulta telefónica
sobre números de abonado y el STFDP. Por ejecución de la Resolución del
4
Resolución de la CMT de 29 de septiembre de 2011 por la que se inscribe en el Registro de
Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a Teleatención, como
persona autorizada para prestar servicios de comunicaciones electrónicas (expediente núm.
RO 2011/1987).
5
Resolución de 27 de julio de 2015, aprobada en el expediente con núm. RO 2015/631.
6
La citada Resolución surtió efectos desde el día 6 de octubre de 2015, fecha de su
notificación a Teleatención mediante publicación en el B.O.E.
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Secretario de la CNMC de fecha 27 de noviembre de 2015, Teleatención fue
inscrita de nuevo en el Registro de Operadores como entidad autorizada para
prestar estos servicios y, a través de esa misma Resolución, se le asignó de
nuevo el número 11816
7
.
Teleatención tiene suscrito con
Avys Telecom, S.A. (Avys) un acuerdo por el
que este último le ofrece el servicio soporte de red necesario que permite al
primero recibir el tráfico asociado a la numeración 11816 con origen en la red
de Telefónica –u otros operadores– a través de la interconexión constituida
entre ellos, de acuerdo con el flujo siguiente:
* Véase la explicación siguiente.
a) Relación con Telefónica
Con fechas 13 y 29 de enero de 2016, Teleatención, a través de Avys, solicitó a
Telefónica, mediante correo electrónico, la apertura en su red del número
11816 con las mismas tarifas que tenía con anterioridad a su cancelación, es
decir [CONFIDENCIAL].
Por su parte, Telefónica, en su contestación de fecha 27 de enero de 2016
dirigida a la compañía, y amparándose en la Orden IET/1262/2013, de 26 de
junio, que modificó la Orden CTE/711/2002, justificó la denegación de la
apertura solicitada en que “actualmente garantiza una oferta de proveedores de
estos servicios que asegura su prestación en condiciones apropiadas para el
usuario final”.
7
Por lo tanto, estuvo cuarenta y cuatro días sin estar inscrito y sin el número 11816 asignado
(entre el 6 de octubre de 2015 y el 19 de noviembre de 2015).
TELEFÓNICA
(Acceso)
Avys
(Soporte)
Relaciones de interconexión para la prestación de servicios a
través del número corto 11816 planteadas por Teleatención*
Teleatención
(11816)
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Para la entrega de cualquier tráfico dirigido al número 11816, Avys (operador
soporte del 11816), o, directamente, Teleatención, deben tener un contrato de
interconexión con algún o algunos operadores.
En este sentido, si bien el modelo de interconexión indicado por Teleatención
para la prestación de servicios de consulta telefónica a través del 11816 -
mostrado en el gráfico anterior- prevé que Telefónica entregue las llamadas a
Teleatención a través de Avys (como operador soporte), en el presente
expediente se ha constatado que Avys no tiene un contrato de interconexión
con Telefónica –según indica esta empresa en la página 6 de su contestación a
un requerimiento de información formulado por esta Comisión, presentado en
fecha 9 de febrero de 2017, y este dato no ha sido rebatido por Teleatención
8
-.
b) Relación con el resto de operadores (Vodafone, Orange y Yoigo)
Teleatención indica que “el resto de operadores no han dado ninguna
respuesta al burofax enviado el 22 de diciembre
9
, pero se ha comprobado que
desde las líneas móviles de Vodafone, Orange y Yoigo no se permite acceder
al servicio 11816. Desde las mismas líneas se ha llamado aleatoriamente a
otros 118AB, comprobándose que sí era posible acceder a ellos, por lo que se
trata de una situación particular del acceso al 11816” y añade que “el resto de
Operadores entregan las llamadas con destino el 11816 a la red de AVYS en
tránsito por Telefónica. Al negarse Telefónica a abrir este número en tránsito es
imposible que las llamadas puedan cursarse, pero desconocemos si en
cualquier caso los operadores permiten a sus clientes el acceso al 11816.”
Asimismo, en su escrito de 28 de febrero de 2017 Teleatención responde al
requerimiento de esta Comisión señalando que actualmente no tiene ninguna
relación con estos operadores.
En este sentido, es imposible que el número 11816 pueda ser accesible desde
estas redes, no sólo porque no está abierto, sino porque no consta a esta
8
Tampoco consta en esta Comisión copia de un contrato de interconexión entre Telefónica y
Avys, en virtud de otros expedientes o de las obligaciones de remisión de estos contratos que
tiene Telefónica como operador con poder significativo en el mercado mayorista de acceso y
originación de llamadas en redes fijas (mercado 2 de la Recomendación de mercados
relevantes de 2007 Recomendación de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados
pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que
pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas –en adelante, mercado 2/2007-).
Véase a este respecto el Anexo I, apartado 4, de la Resolución de 17 de enero de 2017,
relativa a la definición y análisis del mercado minorista de acceso a la red telefónica pública en
una ubicación fija (mercado 1/2007) y del mercado mayorista de acceso y originación de
llamadas en redes fijas (mercado 2/2007) (exp. ANME/DTSA/364/15/MERCADOS 1 Y 2-
REC.2007).
9
Teleatención aporta copia de los acuses de recibo de las comunicaciones a los operadores de
fecha 23 de diciembre de 2015, pero no incluye el contenido de las mismas.
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Comisión, en virtud de la documentación aportada por las partes al expediente,
que Avys o Teleatención tengan una relación de interconexión con estos
operadores o con Telefónica.
SEGUNDO.- Sobre los principios regulatorios aplicables a la
interoperabilidad
Sobre este aspecto, esta Sala se remite al análisis de la normativa sectorial
aplicable y del alcance de las obligaciones de interoperabilidad, contenido en
las Resoluciones de los conflictos planteados por Esto es Marketing, S.L.
10
,
Litra, S.L.
11
, Infónica, S.L.
12
, Fulltime Networks Limited
13
y Delimax
Concept,
S.L.
14
.
Para otro tipo de numeración, esta cuestión fue planteada por Vodafone a esta
Comisión. Como se indicó en la contestación de la Sala de Supervisión
Regulatoria de 16 de abril de 2015
15
, “todos los operadores de comunicaciones
están obligados, con carácter general, a garantizar la interoperabilidad de los
servicios, lo que implica que los operadores de red deben abrir su red a los
rangos de los planes nacionales de numeración asignados a terceros
prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, sin que para ello
deba tenerse en cuenta si el operador ha sido declarado con PSM [poder
significativo en el mercado] en los correspondientes mercados mayoristas”.
Como se indica en tales resoluciones, en definitiva, con carácter general, los
operadores de servicios de comunicaciones electrónicas tienen derecho a ser
accesibles desde todas las redes, y los operadores de red, por su parte, deben
permitir, salvo si concurren causas técnicas o económicas justificadas, el
acceso desde su red a los servicios de comunicaciones electrónicas prestados
10
Resolución de 19 de mayo de 2016, del conflicto interpuesto contra Telefónica en relación
con la apertura del número 11887 en la red de este último (exp. CFT/DTSA/014/15).
11
Resolución de 23 de julio de 2015 por la que se pone fin al conflicto interpuesto por Litra, S.L.
contra Orange Espagne, S.A. unipersonal en relación con la apertura del número 11829 en la
red de este último (exp. CFT/DTSA/1440/14).
12
Resolución de 5 de noviembre de 2015 del conflicto interpuesto por Infónica, S.L. contra
Vodafone España, S.A. unipersonal en relación con la apertura del número 11895 en la red de
este último (exp. CFT/DTSA/1892/14).
13
Resolución de 17 de diciembre de 2015 del conflicto interpuesto por Fulltime Networks
Limited contra Orange Espagne, S.A. y Vodafone España, S.A. en relación con la apertura del
número 11894 en la red de estos últimos (exp. CFT/DTSA/324/15).
14
Resolución de 13 de junio de 2017 por la que se pone fin al conflicto interpuesto por Litra,
S.L. contra Orange Espagne, S.A. unipersonal en relación con la apertura del número 11838 en
la red de este último (exp. CFT/DTSA/019/16).
15
Acuerdo de 16 de abril de 2015, por el que se da contestación a la consulta planteada por
Vodafone España, S.A.U. en relación con el acceso a redes y la interoperabilidad de los
servicios de comunicaciones electrónicas (CNS/DTSA/2031/14).
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por otros operadores que así lo soliciten
16
siempre que se cumplan el resto de
los requisitos establecidos en las normas para la utilización del número.
Ello es así en virtud de:
(i) los artículos 3 y 19.6 de la LGTel –estableciendo este último precepto la
obligación general de los operadores de cursar llamadas hacia la
numeración incluida en los planes de numeración aprobados-;
(ii) la previsión general del artículo 19.11 de la LGTel, que establece la
obligación de los operadores que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas de, siempre que sea técnica y
económicamente posible, adoptar las medidas necesarias para que los
usuarios finales puedan tener acceso a los servicios y números de la
Unión Europea
17
;
(iii) las condiciones establecidas sobre los operadores de comunicaciones
electrónicas de conformidad con el artículo 16.1 del Reglamento de
Prestación de servicios –en particular, las contenidas en el artículo 17.c),
de garantizar la interoperabilidad de los servicios, y en el apartado d) del
mismo precepto, de garantizar a los usuarios finales la accesibilidad de
los números-
18
; y,
(iv) el artículo 30 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones
electrónicas, acceso a las redes, y la numeración, aprobado mediante
Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (en adelante, Reglamento
de mercados, acceso y numeración) y el apartado 2.4 del Plan Nacional
de Numeración Telefónica (PNNT), aprobado por el citado Reglamento a
través de su Anexo 2, que establecen que los operadores de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas están obligados a realizar, en
los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y
encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando, entre otras
cuestiones, la CNMC realice asignaciones de recursos públicos de
numeración.
16
En el ámbito europeo, este principio tiene, en líneas generales, un alcance similar al de la
regulación española. Así se ha constatado a través de las Autoridades Nacionales de
Reglamentación europeas.
17
En transposición del artículo 28 de la Directiva de Servicio Universal (Directiva 2002/22/CE,
de 7 de marzo, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las
redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, modificada por la Directiva 2009/136/CE,
de 25 de noviembre).
18
Véase la interpretación alcanzada en la Resolución de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de 9 de octubre de 2007, por la que se resuelve el conflicto de acceso
presentado por Editateide, S.L frente a Esto es ONO, S.A.U. sobre el acceso de los abonados
a este último al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de Editateide, S.L
(RO 2006/717).
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No obstante, este derecho no tiene un carácter ilimitado, sino que debe
encajarse en el marco de la normativa aplicable a los distintos servicios de
comunicaciones electrónicas, a la numeración de que se trate y a las
circunstancias particulares de cada caso concreto.
Por lo tanto, en el presente conflicto es preciso analizar la razonabilidad de la
petición concreta planteada por Teleatención a la luz del principio de
interoperabilidad anterior y de la regulación de las condiciones de acceso para
la prestación de los servicios de consulta telefónica sobre números de
abonado.
TERCERO.- Sobre la regulación de los servicios de consulta telefónica
sobre números de abonado
La Orden CTE/711/2002 atribuye el código 118, coincidente con las tres
primeras cifras del número nacional NXYABMCDU, al servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado, asignándose la numeración
perteneciente a este rango a las personas autorizadas para la prestación del
mencionado servicio de consulta.
Tal como se ha señalado en ocasiones anteriores, el criterio general aplicable a
la apertura de esta numeración en las redes de los operadores que prestan el
servicio telefónico disponible al público –para que sus clientes puedan llamar a
los servicios de consulta-, es el de su apertura a la interconexión, cuando sea
técnicamente viable y esté debidamente justificada, como señala el segundo
párrafo del apartado octavo.1 de la Orden CTE/711/2002
19
, y como ocurre con
el resto de la numeración (ver Fundamento anterior).
Sin embargo, el apartado decimotercero.5 de la Orden CTE/711/2002 no
establece una obligación de interoperabilidad plena pues permite que se exima
a los prestadores del servicio telefónico disponible al público de abrir sus redes
a los números de consulta telefónica sobre números de abonado; en este
sentido la disposición señala que los usuarios finales deberán tener acceso a
una oferta de este tipo de servicios en condiciones adecuadas
20
.
El apartado decimotercero.6 de la Orden CTE/711/2002 prevé la posibilidad de
que la SESIAD determine mediante una disposición de carácter general los
criterios que deben cumplirse para que se considere que existe una oferta de
proveedores de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado
que aseguren su prestación en condiciones apropiadas para el usuario final. De
esta forma, cuando concurran los criterios que, en su caso, establezca la
19
Tal y como fue modificado por la Orden IET/1262/2013, de 26 de junio.
20
Apartado decimotercero.5 de la Orden: “todos los usuarios del servicio telefónico disponible
al público deberán poder acceder a una oferta de prestadores del servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado que asegure su prestación en condiciones adecuadas
para el usuario final”.
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SESIAD, el operador del servicio telefónico podrá limitar los 118AB a los que
accedan sus abonados.
Por otro lado, cuando exista un desacuerdo concreto entre operadores sobre la
apertura de un determinado número, el apartado octavo.2 establece la potestad
de resolución de conflictos que –como en otros ámbitos- corresponde a la
CNMC.
Tal y como la Exposición de Motivos de la Orden IET/1262/2013, de 26 de
junio, por la que se modifica la Orden CTE/711/2002, señala, la CNMC podrá,
en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas para imponer
obligaciones y condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos y
servicios asociados, determinar los criterios que deben cumplirse para que se
considere que existe una oferta de proveedores de estos servicios que
aseguren su prestación en condiciones apropiadas para el usuario final..
La regulación anteriormente indicada ha de completarse, en su caso, con las
obligaciones que se impongan a los operadores con poder significativo de
mercado (PSM), al amparo de los artículos 13 y 14 de la LGTel, obligaciones
que pueden incluir ofrecer acceso a numeración 118AB. Así sucede en el caso
de Telefónica, en el mercado de originación y acceso en redes fijas individuales
-mercado 2/2007
21
-, en el que se le ha impuesto a esta compañía la obligación
de prestar servicios de acceso y originación a los operadores de servicios de
consulta telefónica sobre números de abonado que son asignatarios de
numeración 118AB, en virtud de la Resolución de esta Sala de 17 de enero de
2017 –citada asimismo en la nota al pie 8-.
CUARTO.- Aplicación de la regulación y principios anteriores al presente
conflicto
Telefónica señala que no considera razonable la solicitud de apertura del
número 11816 llevada a cabo por Avys –en nombre de Teleatención- por los
motivos que se enumeran a continuación:
a) Conforme a lo dispuesto en la Orden CTE/711/2002, Telefónica no está
obligada a abrir todos los números 118AB. A su juicio, por tanto, no le es
exigible la interoperabilidad con todos los números 118AB.
b) Los clientes de Telefónica cuentan con una amplia oferta de 118AB, con
el servicio a prestar con estas numeraciones perfectamente cubierto por
los prestadores existentes, incluidos los de mayor penetración.
c) Considera excesivos los precios solicitados para el número 11816.
21
Véase la nota al pie 8.
CFT/DTSA/049/16/TELEATENCION
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d) Incide en el incremento de los casos de tráfico irregular y usos indebidos
de los 118AB.
e) Señala determinadas circunstancias particulares que afectan a
Teleatención y que hacen sospechar a Telefónica del servicio prestado
por dicha entidad.
A continuación, se analizan los motivos presentados por Telefónica para
denegar la solicitud de apertura del número 11816 y la aplicación de la
normativa y regulación analizada al supuesto del conflicto.
a) Ausencia de una obligación de apertura de todos los números 118AB
y de interoperabilidad con todos los servicios de consulta telefónica
de números de abonado
Telefónica ha indicado tanto en su correo electrónico de respuesta a
Teleatención (vía Avys) como en su escrito de fecha 9 de febrero de 2017 de
respuesta al requerimiento de esta Comisión que “conforme a lo dispuesto en
dicha Orden [en referencia a la Orden CTE/711/2002], TdE entiende que no
está obligada a la apertura de todos los números 118AB”. En línea con esta
afirmación, Telefónica señala que “no es exigible la interoperabilidad con todos
los números 118AB” amparándose en la Orden IET/1262/2013, de 26 de junio.
El operador considera que la citada normativa establece que se disponga de
una oferta de prestadores del servicio de consulta telefónica sobre números de
abonado suficientemente amplia y variada, y por tanto, “no se considerase
apropiado ampliar dicha oferta con un servicio de precio excesivo, nada
competitivo y que, por tanto, difícilmente puede contribuir al enriquecimiento de
la misma”, añadiendo que “el servicio a prestar con estas numeraciones está
delimitado y además perfectamente cubierto por los prestadores existentes,
incluidos los de mayor penetración, por lo que, (…) no existe razón alguna que
justifique la inclusión de nuevos números con una disparidad tan grande en
precios con respecto a la media de mercado.”
En relación con este argumento, tanto en el marco de los conflictos
anteriormente resueltos -y citados en el Fundamento material Segundo- como
especialmente en la Resolución del conflicto planteado por Informatel Hispania,
S.L. en relación con la denegación de la apertura en la red de Telefónica del
número 11826
22
, esta Comisión ha examinado detalladamente dicha cuestión,
llegando a las siguientes conclusiones con respecto a Telefónica,
particularmente:
22
Resolución de 8 de junio de 2017 del conflicto interpuesto por Informatel Hispania, S.L.contra
Telefónica de España, S.A. en relación con la apertura del número 11826 en la red de este
último (exp. CFT/DTSA/008/16).
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- La modificación introducida por la Orden IET/1262/2013 en el apartado
decimotercero.5 de la Orden CTE/711/2002 es mínima y no justifica un
cambio de tanto calado como al que se refiere Telefónica, dado que la
Orden únicamente desvincula la obligación de interoperabilidad de la
condición de dominancia o PSM de un determinado operador y de las
obligaciones subsiguientes –a establecerse por la CNMC-.
- Una interpretación integradora de los apartados octavo.2 y decimotercero,
puntos 5 y 6, de la Orden CTE/711/2002 permite entender que la SESIAD
podrá establecer mediante una disposición de carácter general los criterios
objetivos para considerar que existe una oferta adecuada de proveedores
para el usuario final, criterios en los que en principio los operadores del
servicio telefónico disponible al público podrían apoyarse para denegar la
apertura a algunos números 118AB. Estos criterios no han sido dictados.
- Ante la falta de estos criterios, la CNMC, en el ejercicio de sus
competencias en materia de interconexión y acceso, podrá intervenir para
determinar dichos criterios; adicionalmente, en sede de resolución de
conflictos, la CNMC puede valorar si se dan las circunstancias necesarias
que justifiquen una denegación de interoperabilidad, teniendo en cuenta los
criterios anteriores.
- Telefónica tiene una responsabilidad adicional respecto al resto de los
operadores del mercado puesto que debe garantizar la prestación de los
servicios de acceso a numeración 118AB, atendiendo las solicitudes
razonables, al ser el único operador que en la actualidad tiene impuesta una
obligación específica de prestación de servicios de acceso y originación
hacia la numeración 118AB, por su especial posición en el mercado de
acceso y originación de llamadas en redes fijas (mercado 2/2007).
- Este acceso debe prestarse en condiciones no discriminatorias, de
conformidad con el apartado 4 del Anexo I del mercado 2/2007
23
. Por tanto,
la denegación por Telefónica de acceso a una determinada numeración
debe estar particularmente justificada.
En este contexto, únicamente la presentación de solicitudes no razonables
de acceso podría justificar la denegación de estos servicios para un número
de consulta telefónica de números de abonado concreto -sin mencionar
otros supuestos más concretos, como la aplicación de los criterios
aprobados para suspender la interconexión a números ya abiertos en su
red, por motivos de tráfico irregular, al amparo del Real Decreto 381/2015-.
23
En concreto en el punto 4 del Anexo I del mercado 2/2007 se señala: “Telefónica deberá
aplicar condiciones económicas y técnicas equivalentes en circunstancias semejantes a los
operadores que presten servicios equivalentes, y proporcionarles servicios e información de la
misma calidad que los que se proporcionen a sí mismos, a sus filiales o asociados, así como a
terceros operadores”.
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- El alcance del servicio de originación y acceso a la numeración 118AB por
parte de Telefónica se ha delimitado en la Oferta de Interconexión de
Referencia (OIR)
24
.
En conclusión, el argumento analizado en el presente apartado –ausencia de
una obligación de apertura– no puede ser tenido en consideración por sí mismo
para estimar la pretensión de Telefónica.
No obstante, en el presente caso, como se ha señalado, no existe un contrato
de interconexión general con Telefónica, suscrito por Avys (para otros
números) o Teleatención, por lo que la apertura de la numeración en la red de
Telefónica o en cualquier otra red no produciría efecto alguno –pues no hay
ruta de interconexión establecida-.
b) Existencia de una amplia oferta de 118AB
En su escrito de 9 de febrero de 2017, Telefónica indica que sus clientes
disponen de una amplia oferta de prestadores del servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado y que el servicio a prestar con esas
numeraciones está delimitado y perfectamente cubierto por los prestadores
existentes, incluyendo los de mayor penetración.
En la actualidad hay 50 números 118AB asignados por la CNMC. Realizadas
las comprobaciones oportunas, se ha constatado que en las últimas tarifas
publicadas en la página web de Telefónica, en vigor a partir de 1 de diciembre
de 2017
25
, figuran 50 números 118AB (con sus precios aplicables), de los que
únicamente pueden estar abiertos 45
26
, lo que representa un 90% sobre los
números asignados.
La calificación de “oferta amplia” es un criterio subjetivo que no puede dejarse
en manos de uno de los interesados. Sin embargo, sí resulta un criterio objetivo
que la cantidad de numeración de consulta telefónica de números de abonados
abierta en la red de Telefónica se encuentra por debajo del número total de los
asignados y que –en tanto no se aprueben los criterios para la SESIAD- deberá
justificarse caso a caso la negativa de apertura, sin ser suficiente una mera
declaración de que existe una oferta amplia de proveedores (en el sentido del
apartado Decimotercero.6 de la Orden).
24
Resolución de 11 de febrero de 2016 por la que se aprueba la oferta de interconexión de
referencia basada en tecnología TDM de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (exp. núm.
OFE/DTSA/1975/14/OIR TDM).
25
Lista de tarifas publicada en la página web de Telefónica en diciembre de 2017:
http://www.movistar.es/rpmm/estaticos/residencial/navegacion/fijo/tarifas/Catalogo-2017-11-
Noviembre.pdf
26
Según el Registro público de numeración los números 11819, 11823, 11867, 11878 y 11891
están sin asignar y por tanto, se encuentran en estado de libres.
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c) El elevado precio solicitado para el número 11816
Telefónica apunta, como una de las razones que le conducen a denegar la
apertura del número 11816 en su red, el elevado precio del servicio propuesto
por Teleatención, [CONFIDENCIAL].
En este sentido, Telefónica considera que “la libertad de fijar los precios sin
límite que tienen los prestadores del Servicio 118AB junto a la opacidad del
Servicio que éstos prestan ha colocado a este servicio que debería ser de
información y consulta, y por tanto, un servicio sin incidencias, a la cabeza en
cuanto a número de reclamaciones y conflictos” y añade que, en el caso de
Teleatención, su precio “a todas luces resulta alto y que, dados los casos de
tráfico irregular y uso indebido de numeración constatados por la CNMC,
supone una situación de riesgo para los clientes de TdE, circunstancia que
debe ser tenida en cuenta por la CNMC a la hora de resolver este expediente.”
Comparando el precio comunicado por Teleatención con el resto de los
importes de números asignados que figuran en la página web de Telefónica, el
propuesto por este operador
27
–tanto por establecimiento como por llamada
como por el tiempo de duración de la llamada-, se sitúa en la franja superior de
precios, igualando las tarifas de otros cinco números 118AB y por debajo
únicamente de un número.
Analizando los precios publicados en diciembre de 2017 por Telefónica –véase
la nota al pie 25- para los 45 servicios de consulta telefónica sobre números de
abonados a los que da acceso en su red, se constata que el precio medio por
minuto es de 2,30€ y el precio medio del componente del establecimiento de
llamada es de 1,93€
28
. A título de ejemplo, si tomamos los precios publicados
por Telefónica para los citados 45 números de consulta de números de
abonados, el precio medio sin IVA de una llamada desde un teléfono fijo a un
número de consulta con una duración de dos minutos es de 6,54€
29
.
Por otro lado, el mismo cálculo arroja el resultado de que una llamada de dos
minutos al 11816, de Teleatención, [CONFIDENCIAL]
El precio del servicio que se está analizando no ha sido limitado o establecido
ni en una norma
30
ni en el marco de un análisis de mercado. Así, el apartado
27
Que es el mismo precio que venía percibiendo con anterioridad a la cancelación de la
asignación del número, en octubre de 2015. En la página web de Telefónica figuraban, como
precios de Teleatención en agosto de 2015 exactamente los mismos que solicita actualmente,
señalando como fecha de entrada en vigor de dicha tarifa el 1 de junio de 2013.
28
Sin incluir impuestos indirectos en ambos precios.
29
En el cálculo se suman el precio del establecimiento más el importe correspondiente a los
dos minutos. No se ha incluido el precio de los 11 primeros segundos de locución informativa.
30
Como ocurre con la numeración de servicios de tarificación adicional (vid. Orden
IET/2733/2015, de 11 de diciembre, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a
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Noveno.2 de la Orden CTE/711/2002 establece que será el asignatario de la
numeración 118AB, prestador del servicio de consulta telefónica sobre
números de abonado, el que fijará el precio que pagarán los usuarios finales
del servicio.
Sin embargo, es evidente que el nivel de precios establecido afectará a los
operadores de acceso, principalmente, a nivel minorista -por ejemplo, un precio
elevado incrementa la posibilidad de que aumenten las quejas de sus clientes
cuando se les remite una factura elevada por estos servicios-. También tiene
transcendencia en las relaciones mayoristas entre los operadores, pues es el
operador de acceso el que deberá facturar a su abonado el importe y efectuar
los pagos a los diferentes operadores que integran la cadena que permite la
prestación del servicio 118AB. Todo ello puede suponer un aumento, en
algunos casos, de perjuicios económicos –y, sobre todo, el descontento de los
clientes por la facturación elevada de un servicio determinado– que podría
sufrir el operador de acceso.
Con fecha 20 de diciembre de 2016, la Sala de Supervisión Regulatoria de la
CNMC aprobó un informe de supervisión del mercado de información telefónica
sobre números de abonado. En él se informó al Ministerio de Energía, Turismo
y Agenda Digital (MINETAD) de una serie de actuaciones que han tenido
incidencia en el mercado de servicios de información telefónica en los últimos
años y se propusieron una serie de medidas.
Entre otros aspectos, en dicho informe se analiza el mercado para concluir que
el coste de la llamada a un 118AB es en muchos casos superior al de un
número de tarificación adicional para llamadas de corta duración
31
. De hecho,
es superior en la mayoría de los casos al establecido como máximo para la
numeración de tarificación adicional abierto para el abonado sin necesidad de
solicitud expresa, situado en 1 €/min desde redes fijas y de 1,30€/min desde
redes móviles (artículo 8 de la Orden de tarificación adicional), al no haber
limitaciones de precios para los servicios de información telefónica sobre
números de abonado.
Asimismo, las llamadas a numeración 118AB pueden tener cualquier duración
–no hay regulación sobre la duración de estas llamadas-; en algunos
expedientes, analizados en el citado informe, se detectó la realización de
llamadas con una duración cercana a los 30 minutos (y en algunos casos,
superior), que es el límite de las llamadas a servicios de tarificación adicional.
los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas y se
establecen condiciones para su uso).
31
En el informe se señala que “para llamadas cortas (inferiores a 40 segundos), el precio
medio de una llamada a 118AB es superior a un número de tarificación adicional con A=9 y,
obviamente, al resto de números de tarificación adicional. No es ese el caso para llamadas más
largas, si bien existen numeraciones 118AB que se sitúan por encima de los precios asociados
a los números de tarificación adicional más caros”.
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Estos aspectos han sido considerados en la propuesta de Orden Ministerial por
la que se modifica la Orden CTE/711/2002, en la que precisamente se propone
establecer un sistema de opt-in para números 118AB cuyas llamadas lleven
aparejado el pago de un precio superior a 2,5 euros por minuto. Asimismo, se
prevé que el precio se facturará siempre por tiempo, sin que pueda aplicarse
una cuota de establecimiento de llamada o similar -que en el momento actual
es una componente relevante del precio, teniendo en cuenta que las llamadas
dirigidas a estos números son de corta duración en muchas ocasiones-. Este
proyecto de orden -aún pendiente de aprobación- fue informado por la Sala de
Supervisión Regulatoria por acuerdo de 3 de octubre de 2017
32
.
En virtud de las anteriores consideraciones, ha de destacarse el contexto actual
en el que se produce la controversia analizada, para concluir que,
efectivamente, los precios comunicados por Teleatención son elevados
[CONFIDENCIAL] del precio medio de los demás operadores abiertos en la red
de Telefónica, teniendo en cuenta una llamada de dos minutos), superando
incluso el precio fijado para las llamadas a los números de tarificación adicional
(excepto para los de categoría superior y para los mensajes de tarificación
adicional), aspecto que ha de tenerse en cuenta, aunque no sea el único
criterio relevante, junto con las circunstancias que se señalan a continuación.
Por otra parte, Telefónica tiene abiertos en red otros números con niveles
similares y esta empresa tiene impuesta en el mercado 2/2007 una obligación
de no discriminación, como se señalaba anteriormente,
d) Incremento de los casos de tráfico irregular y usos indebidos de los
118AB
Telefónica realiza una alegación de carácter general sobre la numeración
118AB, señalando que “en los últimos tiempos el impacto mediático,
reclamaciones de Clientes en las OMICs y la aplicación de RD 381/2015
constatan que este tipo de numeraciones son utilizadas con usos irregulares
que afectan de forma directa a los operadores de acceso y a sus usuarios
finales que, ante este tipo de conductas irregulares, reclaman a sus operadores
de acceso la devolución de importes y la realización de actuaciones que
salvaguarden sus intereses.
En consecuencia, es deber de los operadores que solicitan la interconexión de
apertura de numeración 118AB tomar las medidas y gestionar sus peticiones
de forma ajustada a la normativa vigente para evitar este tipo de situaciones de
las que CNMC es conocedora a través de los sancionadores abiertos y
cerrados al respecto.”
Tal como se ha señalado en expedientes anteriores, no se deben extrapolar a
un operador –en este caso, Teleatención- comportamientos de terceras
32
Exp. no. IPN/CNMC/024/17.
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empresas o tendencias generales del mercado, para denegar la apertura de su
número en una red.
[CONFIDENCIAL].
En su escrito de 9 de febrero de 2017, Telefónica manifiesta que:
[CONFIDENCIAL]
En primer término, debe recordarse que, previamente a la denegación por parte
de Telefónica de las solicitudes de Teleatención de 13 y 19 de enero de 2016
para la apertura del número 11816, dicho número estuvo abierto en la red de
Telefónica como mínimo durante dos años -hasta su cancelación en el año
2015- sin que este operador denunciase la existencia de algún comportamiento
fraudulento y sin suspender la interconexión hacia esa numeración.
En este sentido, en fecha 30 de octubre de 2015 Telefónica comunicó a la
SESIAD el bloqueo temporal de la numeración 11816, pero cabe destacar que
dicha comunicación no venía motivada por un tráfico fraudulento o irregular
sino por un tráfico no permitido, por hacerse uso de numeración no autorizada,
al haber detectado Telefónica la existencia de tráfico hacia dicho número con
fecha posterior a la cancelación de su asignación (ver Fundamento material
Primero de este informe).
No obstante, existen otras denuncias a raíz del comportamiento de dicho
operador al prestar sus servicios a través del número 11816 -como se
expondrá posteriormente-.
Respecto a lo indicado por Telefónica relativo a que el administrador único de
Teleatención ejerce el mismo cargo en otros operadores relacionados con
conductas fraudulentas a través de numeración 118AB, [CONFIDENCIAL]
33
, si
bien dichos vínculos finalizaron entre noviembre de 2015 y abril de 2016.
Así, Telefónica hace hincapié en dichas vinculaciones al considerar que esos
operadores han realizado conductas fraudulentas anteriormente a través de
numeración 118AB. Sin embargo, no se han acreditado ante esta Comisión
conductas fraudulentas por uso indebido de numeración 118AB o tráfico
irregular por parte de [CONFIDENCIAL] durante el período en que los
mencionados operadores se encontraban vinculados a Teleatención
34
, por lo
que dicha alegación no puede ser tenida en cuenta.
33
[CONFIDENCIAL]
34
La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC archivó el expediente de información previa
IFP/DTSA/1559/13/USO INDEBIDO DE LA NUMERACION -citado por Telefónica- por
Resolución de 21 de mayo de 2014, al no constatarse indicios de incumplimiento en la
utilización de dichos números, tras llevarse a cabo la inspección correspondiente y las
comprobaciones telefónicas sobre su utilización.
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No obstante, [CONFIDENCIAL]
Examinando el resto de cuestiones manifestadas por Telefónica, resulta
significativo que las denuncias manifestadas por los usuarios en varias páginas
web por el uso presuntamente fraudulento del número 11816 tienen la misma
naturaleza que la de algunos de los comportamientos aducidos por
[CONFIDENCIAL] y que le permitieron detectar y suspender el tráfico irregular
hacia el 11816 en su red.
Por último, esta Comisión ha tenido conocimiento
35
de la Resolución de la
SESIAD de 15 de junio de 2016 por la que se sanciona a Teleatención con tres
multas como responsable de una infracción administrativa grave del artículo
77.37 de la LGTel, por incumplimiento de sus obligaciones relativas a la
prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
En concreto, Teleatención no comunicó previamente a la Administración los
precios que cobraba a los abonados, no informaba a sus usuarios, para todas
las llamadas, de su nombre completo o denominación y prestaba el servicio de
terminación de llamadas a un número de tarificación adicional.
e) Conclusión
Las circunstancias analizadas deben tenerse en cuenta para valorar la negativa
de Telefónica de dar acceso al número 11816. Corresponde a esta Comisión
resolver el presente conflicto sobre la base de sus competencias generales en
materia de acceso e interconexión.
Teleatención solicita la apertura de su número 11816 en la red de Telefónica a
unos precios que objetivamente son elevados, comparándolos con los demás
existentes en el sector. Los operadores de servicios de consulta pueden fijar
estos precios, pero han de establecerlos justificándolos en los servicios
prestados –se recuerda que los proveedores de estos servicios pueden prestar
facilidades que aporten un mayor valor añadido al servicio, de conformidad con
el apartado Undécimo de la Orden CTE/711/2002-. Teleatención no ha
justificado durante la instrucción del expediente la razonabilidad económica de
sus precios ni ha explicado qué servicios va a prestar a través de su servicio de
consulta, que pueda motivar el valor añadido que supondrá su servicio teniendo
en cuenta los 50 operadores presentes en el mercado. De hecho, no ha
formulado alegaciones al trámite de audiencia.
Adicionalmente, se ha desvelado a lo largo de la instrucción que Avys no tiene
suscrito actualmente un acuerdo de interconexión con Telefónica, sin que se
haya explicado por Teleatención cómo pretende solventar este problema –
cómo va a ser accesible su número-.
35
En sede del expediente CFT/DTSA/052/2016.
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Por último, la empresa ha sido sancionada recientemente por el uso del
número 118816 y se ha visto involucrada en otros expedientes de tráficos
irregulares. Las actuaciones llevadas a cabo han tenido una sanción o
consecuencia de carácter punitivo concreta, pero no se pueden obviar a la hora
de evaluar el contexto de la empresa.
Por todo ello, dado el contexto actual y teniendo en cuenta las circunstancias
expuestas en conjunto, sobre la base de las competencias establecidas en el
artículo 12.5 de la LGTel, se concluye que no se estima razonable imponer a
Telefónica la apertura de su red al número 11816.
Ha de destacarse que esta Comisión ha de fomentar y garantizar la adecuación
del acceso y la interoperabilidad a la luz de los objetivos contenidos en el
artículo 3 de la LGTel, y entre ellos se encuentran los de (i) fomentar la
competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta todos los intereses
en conflicto y potenciando al máximo los beneficios para empresas y
consumidores, principalmente en términos de bajada de los precios y calidad
de servicios e innovación (apartado a); (ii) hacer posible el uso eficaz de los
recursos de numeración (apartado g); y, (iii) defender los intereses de los
usuarios y asegurar sus derechos de acceso a servicios de comunicaciones
electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad
(apartado j). En base a estos objetivos, no parece razonable en el presente
conflicto imponer la obligación de interoperabilidad señalada.
Se advierte en cualquier caso de que Telefónica debe negociar de buena fe
cualquier solicitud de acceso o apertura en su red y justificar de forma motivada
todas las razones de su negativa de apertura al operador, y no dar una
respuesta general basada en una disposición de la Orden CTE/711/2002.
QUINTO.- Sobre la exención del pago del importe de la tasa de
numeración durante el tiempo en el que se le ha denegado la apertura
Teleatención solicitó, junto con la apertura de la numeración, que se le eximiera
del abono de la tasa de numeración que le correspondía hasta el momento de
la apertura efectiva.
De conformidad con el apartado 2 del anexo I de la LGTel, “serán sujetos
pasivos de la tasa [de numeración] las personas físicas o jurídicas beneficiarias
de derechos de uso”. Asimismo, dicho apartado establece un periodo de
devengo anual de las tasas por numeración telefónica y un único supuesto de
devolución, cuando se produzca la cancelación de la asignación de los
recursos de numeración a petición del interesado. Esta cancelación no es una
suspensión temporal, sino definitiva, por lo que no puede disponerse del
periodo impositivo y, por lo tanto, de la relación tributaria a voluntad de
Teleatención.
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Por tanto, la persona obligada al pago de la tasa de numeración por el número
11816 es Teleatención como operador asignatario que tiene el derecho de uso
del número.
En este sentido, si bien la negativa de Telefónica supone un obstáculo
relevante para la prestación por Teleatención
de servicios de consulta
telefónica sobre números de abonado, ya que Telefónica es el mayor operador
en número de líneas
36
y tiene una base de clientes del servicio telefónico muy
relevante, la falta de apertura de un número en una red es una cuestión
adicional que no tiene relación con las obligaciones tributarias del asignatario.
Así, la falta de pago de la tasa supone el incumplimiento de las condiciones
ligadas al número y podría dar lugar en su caso a la cancelación de la
asignación, de conformidad con el artículo 62.1.c) del Reglamento de
mercados, acceso y numeración.
Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, la Sala de Supervisión
Regulatoria de esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas
RESUELVE
ÚNICO.- Desestimar la solicitud de Teleatención Mediterránea, S.L., de que
Telefónica de España, S.A. sociedad unipersonal, abra en su red la
interconexión al número 11816.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.
36
Conforme a los datos disponibles en las estadísticas trimestrales -relativas al cuarto trimestre
del ejercicio 2016-, la cuota de líneas de Telefónica en el mercado nacional de telefonía fija es
del 50%.

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