Orden IET/1262/2013, de 26 de junio, por la que se modifica la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Julio de 2013
MarginalBOE-A-2013-7326
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Energía y Turismo
Rango de LeyOrden

En el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 2002 se publicó la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

Dicha orden determina las condiciones que deben cumplir las entidades que se dediquen a la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, mediante la numeración que en la misma se atribuye, esto es, el código telefónico «118».

El apartado undécimo de la misma orden citada permite a los prestadores de estos servicios incorporar la facilidad de terminación de llamadas, siempre que estén habilitados para la prestación del servicio telefónico y que garanticen la transmisión de la información sobre la identificación de la línea llamante.

Por su parte, tanto la Ley General de Telecomunicaciones, en su artículo 38.2.d) como la Carta de Derechos del usuario de servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, reconocen a los usuarios del servicio telefónico el derecho de desconexión de determinados servicios. Mediante esta facultad, los abonados pueden requerir a los operadores que las líneas de que son titulares no tengan acceso a determinados servicios, entre los cuales, conforme a la Carta de Derechos, se encuentran los de tarificación adicional.

El ejercicio del derecho de desconexión se convierte en un importante instrumento de control del gasto por los abonados, de modo que pueden impedir a priori que desde sus líneas telefónicas se acceda a determinados servicios que pueden conllevar una facturación elevada. Ese es el caso de los servicios de tarificación adicional.

Se ha comprobado, no obstante, que, a través de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado, y mediante la facultad de terminación de llamadas, puede eludirse el mecanismo de desconexión, en tanto los usuarios que hayan ejercido este último podrían tener acceso a los servicios de tarificación adicional a través de las llamadas al servicio de consulta. Esto hace que el derecho de desconexión pueda perder su finalidad.

Resulta pertinente por lo tanto, que se excepcione a los servicios de tarificación adicional de la facilidad de terminación de llamadas por los servicios de consulta. Ello en aras de una eficaz protección de los usuarios que han ejercido su derecho de desconexión a los mencionados servicios.

Por otra parte, el apartado noveno.4 de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, prevé la existencia de una locución obligatoria cada vez que los usuarios llamen al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. Dicha locución debe informar sobre el precio del servicio y la denominación de su prestador. En caso de que el usuario haga uso del servicio de terminación de llamadas, el precio de la misma suele seguir siendo el inicial, siendo así que el usuario puede tener la percepción errónea de que la facturación pasa a ser la correspondiente al número llamado. Resulta necesaria la inserción de una nueva locución que, en caso de terminación de llamadas, informe al usuario sobre el precio que se aplica a la misma, que habitualmente coincide con el establecido para el servicio de consulta, con independencia...

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