Resolución CFT/DE/004/15 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-12-2015

Número de expedienteCFT/DE/004/15
Fecha10 Diciembre 2015
Tipo de procesoConflictos de acceso - Energía
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/004/15
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO PROMOVIDO POR ENERGÍA
EÓLICA NÓMADA, S.L.U. POR MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE ACCESO
RELATIVA AL VERTIDO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA A PRODUCIR POR
EL PARQUE EÓLICO «BARRAX NORTE SUR»
Expediente CFT/DE/004/2015
LA SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
D. Josep María Guinart Solà
Dª. Clotilde de la Higuera González
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 10 de diciembre de 2015
Visto el expediente relativo al conflicto de acceso planteado por Energía Eólica
Nómada, S.L.U. en relación con el vertido de la energía eléctrica a producir por
el parque eólico «Barrax Norte Sur», la Sala de Supervisión Regulatoria, acuerda
lo siguiente ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 26 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (En adelante, «CNMC») escrito de
la empresa Energía Eólica Nómada, S.L.U. (en adelante, «EÓLICA NÓMADA»)
dirigido a la CNMC para que ejerza su competencia en materia de resolución de
conflictos de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución de
conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC (en adelante, «Ley 3/2013»).
El conflicto planteado por EÓLICA NÓMADA se sustenta en los siguientes
antecedentes:
EÓLICA NÓMADA «está realizando la promoción del Parque Eólico "Barrax
Norte Sur" el cual pretende evacuar 135 MW en la Subestación Romica 400
kV (a través de Iberdrola Distribución, S.A.U.» (en adelante, «IBERDROLA).
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El 15 de enero de 2013 EÓLICA NÓMADA solicitó a IBERDROLA que
«conforme a los artículos 60 a 66 y concordantes del Real Decreto
1955/2000, de 1 de Diciembre, se resuelva, en el plazo máximo legalmente
establecido, sobre la existencia de capacidad de acceso en la red de
distribución de la zona solicitada y respecto del Parque Eólico interesado».
El 20 de mayo de 2013 IBERDROLA comunicó a EÓLICA NÓMADA «el punto
de conexión, condiciones técnicas y desarrollos necesarios para su
viabilidad» con la precisión de que dicha comunicación lo era solo a «efectos
informativos dado que […] la normativa vigente exige como requisito previo
la obtención del informe favorable del Operador del Sistema (REE) al analizar
dicha conexión desde la perspectiva del transporte».
En este sentido, IBERDROLA informó a EÓLICA NÓMADA de que, en aquel
momento, existía «una imposibilidad técnica de integrar la potencia solicitada
por el parque eólico en la red de distribución, dado que la capacidad de
evacuación actual existente se vería ampliamente superada,
comprometiendo la seguridad de su funcionamiento». Por este motivo,
IBERDROLA informó a EÓLICA NÓMADA de que su solicitud de conexión se
realizaría «en barras de 132 kV de la subestación ST Romica, implicando la
instalación de una 3ª unidad transformadora 400/132 kV 300 MVA en dicha
subestación» que «requerirá la concesión de autorización por parte de REE».
El 13 de noviembre de 2013 EÓLICA NÓMADA instó a IBERDOLA a que
solicitara a Red Eléctrica de España, S.A.U. (en adelante, «REE») el
correspondiente informe de aceptabilidad de la conexión desde la perspectiva
de la red de transporte.
El 20 de enero de 2014 IBERDROLA remitió una carta a EÓLICA NÓMADA
indicándole que «tras concluir positivamente la aceptabilidad de [la solicitud
de EÓLICA NÓMADA] desde la perspectiva de la red de distribución, se
remitió la misma al Operador del Sistema para su análisis desde la
perspectiva de la red de transporte» y que REE había remitido a IBERDROLA
un informe mediante el que procedía a «la aceptación de la solicitud desde la
perspectiva de la red de transporte». Dicha carta adjuntaba a su vez el
correspondiente informe elaborado por REE (de 23 de diciembre de 2013). A
pesar de la afirmación efectuada por IBERDOLA, REE indica en su informe
lo siguiente:
que: «para la conexión de la generación solicitada resulta necesaria la
instalación de una unidad de transformación 400/132 kV de 300
MVA. A este respecto, cabe indicar que dicha propuesta no resulta una
solución de conexión efectiva por no estar la correspondiente posición
de transporte incluida en la planificación vigente H2016 (ni haberse
solicitado ni justificado por parte de [IBERDROLA] como actuación
necesaria por apoyo a la red de distribución (sin justificación aparente
por necesidades de suministro) ni se ha propuesto en la Planificación
H2014-2020 en curso».
Que, «en todo caso [REE informa] a título indicativo sobre las
posibilidades técnicas de conexión de la presente solicitud, sin
perjuicio en su caso de la necesidad de cumplimentación de los
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procedimientos de acceso y conexión e inclusión en la planificación de
la red de transporte».
Que, «no obstante, si optasen por continuar con el proyecto de
generación con conexión en el nudo solicitado, y con las salvedades y
requisitos mencionados, les indicamos que las posibilidades de
evacuación expuestas no deben entenderse como garantizadas
debido a que el estudio se limita a una evaluación indicativa y estarán,
en todo caso, sujetas a las posibilidades efectivas de producción que
determine [REE] en ejecución de la operación en tiempo real. En este
contexto, y ante la incertidumbre derivada de los distintos escenarios
verosímiles, se valorará la necesidad de dotación de mecanismos de
teledisparo de grupo a la nueva generación».
El 4 de febrero de 2014 EÓLICA NÓMADA comunicó por escrito a
IBERDROLA «la aceptación del punto de conexión siempre que el proyecto
tenga una rentabilidad razonable».
El 22 de mayo de 2014, EÓLICA NÓMADA solicitó al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo (en adelante, «MINETUR») la «autorización administrativa
y declaración de impacto ambiental de la instalación “Parque Eólico Barrax
Norte-Sur y su infraestructura de evacuación (Subestación Barrax Norte-Sur
30/132 kV y su línea de evacuación de 132 kV).
El 9 de junio de 2014 EÓLICA NÓMADA comunicó y acreditó por escrito a
IBERDROLA la solicitud de la autorización administrativa y el programa de
ejecución al MINETUR y le ratificó la aceptación del punto de conexión
efectuada anteriormente el 4 de febrero de 2014.
El 12 de junio IBERDROLA solicitó por escrito a EÓLICA NÓMADA la
confirmación de «su mejor estimación realista de fecha de puesta en servicio
del PARQUE EÓLICO BARRAX NORTE-SUR así como las instalaciones
particulares de evacuación asociadas (subestación elevadora y línea
particular de 132 kV de evacuación hasta la subestación de Romica)» que
emplearía «como fecha de necesidad formalmente en el documento de
solicitud de acceso a REE, que se cursará inmediatamente por [parte de
IBERDROLA] para obtener la autorización desde la perspectiva de la red de
transporte a la tercera unidad 400/1632 kV a instalar a futuro en la
subestación de Romica».
El 16 de julio de 2014 EÓLICA NÓMADA comunicó por escrito a IBERDROLA
que estimaba «como fecha de puesta en servicio, julio 2018».
El 29 de septiembre de 2014, IBERDROLA remite un escrito a EÓLICA
NÓMADA para poner en su conocimiento que:
Que el parque eólico Barrax Norte Sur figuraba, en la comunicación
semestral sobre el estado de la tramitación de la aceptabilidad del OS
de las instalaciones de generación, entre las solicitudes que no
contaban «con autorización de acceso firme por parte del OS, sino con
acceso informativo».
Que «debido a un error de proceso, la comunicación enviada el 24 de
enero de 2014, informaba sobre la aceptabilidad favorable de REE,
cuando según la Comunicación de REE que se anexaba, se indicaba
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que “dicha propuesta no resulta una solución de conexión efectiva por
no estar la correspondiente posición de transporte en la planificación
vigente H2016 (para la 3ª unidad de transformación 400/132 kV de
Romica)”, y que el resto de información se exponía a tulo
informativo».
Que la falta de acceso firme estaba relacionada con lo previsto en el
artículo 18 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, según el
cual «el gestor de la red de transporte solo podrá otorgar permisos de
acceso sobre la red de transporte existente y en servicio o bien sobre
la red de transporte planificada».
Que tal y como informó IBERDROLA a EÓLICA NÓMADA en su
comunicación de 12 de junio de 2014, IBERDROLA solicitaría «a la
menor brevedad posible el acceso a REE para la autorización desde
la perspectiva de la red de transporte a la tercera unidad 400/132 kV
a instalar a futuro en la subestación de Romica con fecha de necesidad
de puesta en servicio en julio de 2018».
Que «una vez se haya publicado dicho acceso en la planificación de
la RdT, será necesario realizar una nueva solicitud de aceptabilidad al
OS para la concesión firme de acceso y conexión. En el caso de que
la posición de transporte no se publicara finalmente en la revisión de
la planificación de la red de transporte la conexión de su instalación no
podría llevarse a cabo. Por ello, podría resultar de su interés, en
evitación del riesgo antes señalado, que de forma conjunta
analizásemos las alternativas ofrecidas por REE en el informe del que
le dimos traslado, por si dichas alternativas resultasen más ventajosas
para la ejecución del proyecto y su efectiva conexión».
El 29 de septiembre de 2014 EÓLICA NÓMADA respondió por escrito a
IBERDROLA solicitándole que le confirmara «que se ha procedido a la
solicitud de la tercera unidad 400/132 kV a instalar en la Subestación de
Romica con fecha de puesta en servicio en julio de 2018 a REE» y que
comunicara a REE «el interés de evaluar la alternativa planteada en su
informe de conexión en Pinilla, para lo cual [EÓLICA NÓMADA necesitaría
saber]: infraestructura necesaria, coste aproximado y fecha de puesta en
servicio de la infraestructura necesaria». EÓLICA NÓMADA aporta dicho
escrito como Anexo XI a su escrito de planteamiento de conflicto.
El 26 de noviembre de 2014 IBERDROLA contestó por escrito a EÓLICA
NÓMADA confirmándole que se había procedido «a la solicitud a REE de la
tercera unidad a instalar en la Subestación de Romica 400/132 kV» e
indicándole que «Pinilla no es un nudo de la red de distribución, por lo que
[IBERDROLA no podía] atender a su requerimiento, sugiriéndole que para
ello se pongan en contacto directamente con el actual interlocutor único del
nudo». EÓLICA NÓMADA aporta dicho escrito como Anexo XII a su escrito
de planteamiento de conflicto.
El 29 de enero de 2015 IBERDROLA mandó una carta a EÓLICA NÓMADA
en la que le informaba que REE no concedía «el acceso solicitado [a la red
de transporte] por no encontrarse el desarrollo de la red de transporte
pretendido dentro de la Planificación vinculante de la Red de Transporte
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vigente y, todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 del Real
Decreto 1017/2013, de 27 de diciembre». IBERDROLA adjunto a esta carta
el informe de REE de 17 de diciembre de 2014 en el que indicaba lo siguiente:
Que «en contestación a la solicitud de aceptabilidad anterior, les
remitimos el 23 de diciembre de 2013 comunicación informativa (Ref:
DDS.A/13/1333) en la que se les indicaba que su propuesta de instalar
una nueva unidad de transformación en el nudo de ROMICA 400 kV
no resultaba una solución de conexión efectiva por no estar la
correspondiente posición de transporte incluida en la planificación
vigente H2016 (tampoco fue propuesta por IBERDROLA
DISTRIBUCIÓN en la Planificación en curso H2015-2016).
Que «posteriormente, el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre,
establece que el gestor de la red de transporte solo podrá otorgar
permisos de acceso sobre la red de transporte existente y en servicio
o bien sobre la red de transporte planificada».
Que «en este contexto […] la tramitación del procedimiento de acceso
se debe limitar a desarrollos de red incluidos en el horizonte de
planificación vigente (actualmente 2016) por lo que, para su
valoración, la solicitud debería incluirse en un horizonte de
planificación posterior que incorpore la actuación en la red de
transporte propuesta en su solicitud (actualmente en elaboración un
horizonte de planificación 2020)».
A la vista de los hechos expuestos, EÓLICA NÓMADA considera que «la
concesión del Punto de Conexión por parte de IBERDROLA ha sido firme y
aceptada» y que «queda claro que IBERDROLA considera técnicamente viable
la conexión, siendo los impedimentos únicamente desde el punto de vista del
acceso por parte de REE» por lo que considerando que los informes de REE le
son perjudiciales y contrarios al ordenamiento jurídico. En este sentido, solicita
a la CNMC
«Que teniendo por presentado el documento con los documentos que
acompaño, y por interpuesto conflicto de acceso a la red del Parque Eólico
Barrax Norte sur, frente a la no aceptabilidad que se deduce de sus
informes de 23 de diciembre de 2013 y 19 de diciembre de 2014, y que
previo los trámites oportunos declare y reconozca el derecho de acceso a
red del señalado proyecto».
Para fundamentar su solicitud, EÓLICA NÓMADA efectúa los siguientes
alegatos jurídicos:
EÓLICA NÓMADA considera que REE no entra «a analizar si era posible
la realización de dicho refuerzo [y] directamente señala como no viable la
solicitud de acceso [a la red de transporte], infringiendo de forma directa
y clara la norma aplicable y sin justificación alguna».
EÓLICA NÓMADA justifica esta afirmación alegando que la normativa que
debería resultar de aplicación a la solicitud de acceso a la red de
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transporte es la contenida en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica. En aplicación de dicho
Real Decreto «en [el] procedimiento de planificación 2015-2020 que la
propia REE reconoce [que estaba] en tramitación, además de las
propuestas de desarrollo concreto que aporte los sujetos del sistema
eléctrico (los cuales deben comunicar con su solicitud la información
necesaria para la realización de las propuestas); igualmente se [debieron]
tener en cuenta […] las solicitudes realizadas por los promotores de
generación».
En opinión de EÓLICA NÓMADA:
«En el presente caso, la “falta de acceso firme” no podría asociarse
al artículo 18 del RD 1047/2013 pues, este es de fecha 27 de
diciembre de 2013, mientras que la solicitud de aceptabilidad es de
14 de noviembre de 2013 y el escrito-informe de [REE] resolviendo
sobre la aceptabilidad, es de fecha 23 de diciembre de 2013, fecha
en la cual todavía no se había publicado ni era de aplicación el RD
1047/2013. Siendo que aquí no existen distintos expedientes o
procedimiento de Punto de conexión, sino uno único que se inició
en enero de 2013 con la solicitud a [IBERDROLA] y cuyo informe
de aceptabilidad a REE fue requerido en noviembre de 2013.
Por tanto, el hecho de que el otorgamiento de la aceptabilidad por
parte de REE, fuese en primer lugar señalando que no lo estudia
porque no se ha solicitado expresamente o de forma independiente
la inclusión del refuerzo en planificación, dejando ver que debería
solicitarse.
Y que ahora, ante la solicitud de Iberdrola como gestor de la red de
distribución de la inclusión del refuerzo, REE realice un informe
donde dice que como lo solicita tras la publicación del RD
1047/2013 ya no lo puede estudiar, como si de un procedimiento
nuevo y ajeno se tratase.
Infringe de forma clara y arbitraria el ordenamiento jurídico tal como
el artículo 38 de la antigua LSE (vigente a la publicación del RD
1047/2013 y posteriormente por indicación expresa de la
Eléctrico) y además, realiza una aplicación de efectos de la nueva
norma restrictiva de derechos de forma retroactiva, e incluso en
contradicción con su último informe.
Tal como se puede observar en el mismo, tiene claro que en el
presente caso estamos ante un único expediente y que la solicitud
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realizada por [IBERDROLA] en 2014 sobre la inclusión del refuerzo
en planificación, tiene directa vinculación y relación con la realizada
en noviembre de 2013 y resuelta mediante informe de diciembre de
2013».
SEGUNDO. Comunicaciones de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 12 de marzo de 2015, el Director de Energía de la CNMC
comunicó a EÓLICA NÓMADA, IBERDROLA y REE el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, «Ley 30/1992») y de conformidad con los criterios dispuestos en el
Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para
la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la
A IBERDROLA y REE se les dio traslado del escrito presentado por EÓLICA
NÓMADA y se les confirió un plazo de diez días hábiles para formular
alegaciones y aportar los documentos que estimasen convenientes en relación
con el objeto del conflicto.
TERCERO. Alegaciones de IBERDROLA
Mediante escrito con entrada en el Registro de la CNMC en fecha 26 de marzo
de 2013, IBERDROLA efectúa una única alegación mediante la que se remite a
la documental obrante en el expediente administrativo e indica que IBERDROLA
«no tiene inconveniente técnico en la conexión del parque eólico Barrax Norte-
Sur a la red de distribución eléctrica, quedando pendiente de las resultas del
presente procedimiento para la continuación o cancelación del expediente de
conexión y acceso a la red de distribución de la referida instalación, así como del
expediente de acceso a la red de transporte para una nueva unidad de
transformación 400/132/20 MVA en la Subestación Romica 400 kV».
CUARTO. Alegaciones de REE
Mediante escrito con entrada en el Registro de la CNMC el 31 de marzo de 2015,
REE presentó alegaciones en las que, esencialmente, se indica lo siguiente:
Que «a la vista de las alegaciones que realiza EÓLICA NÓMADA, cabe
indicar que [REE], en su caso, habría denegado la solicitud de acceso de
distribución a la red de transporte a la entidad IBERDROLA, no a EÓLICA
NÓMADA, tal y como consta en la comunicación de 17 de diciembre de 2014
objeto del presente Conflicto […].
Por lo tanto sería IBERDROLA quien podría interponer conflicto frente a
[REE], o en su caso, EÓLICA NÓMADA frente a IBERDROLA, si es que
entiende que ésta última le ha denegado el acceso a su Red de Distribución».
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Que «la comunicación de 23 de diciembre de 2013, no puede ser objeto del
presente conflicto dado que no se interpuso ni por IBERDROLA, ni por
EÓLICA NÓMADA el correspondiente conflicto en el plazo de un mes contado
desde la comunicación objeto de discrepancia».
Que su comunicación de 23 de diciembre de 2013 se emitió «a título
indicativo, como quiera que la conexión prevista del generador en la red de
distribución requería de una nueva red de transporte (nueva posición de la
red de transporte de 400 kV para nuevo TR 400/132 kV no transporte , 3ª
unidad de apoyo a Red de Distribución) no incluida en la Planificación
vigente».
Que «en todo caso, [REE] informó desde el punto de vista técnico sobre la
capacidad saturada en el nudo de Romica 400 kV (ya sea directamente en
transporte o en la red de distribución subyacente), considerando la
generación existente, y en este sentido, se propusieron alternativas de
conexión, según dicta la normativa.
Que «del contenido de la citada comunicación, es claramente constatable que
[REE] no otorgó la aceptabilidad de acceso para el parque eólico "Barrax
Norte Sur" puesto que la conexión de dicho parque eólico en la red de
distribución estaba condicionada por IBERDROLA al refuerzo de la interfaz
transporte/distribución mediante una nueva unidad de transformación (3a
unidad) que previamente requería cumplimentar los procedimientos de
acceso y conexión de distribución a la red de transporte (artículos 53 a 58 del
Que «tras formularse a [REE] en 31 de octubre de 2014 la solicitud de acceso
a la red de transporte, [REE] remitió a IBERDROLA comunicación de fecha
17 de diciembre de 2014 en la que informó que tras la publicación del R.D.
1047/2013, de 27 de diciembre, únicamente podrían otorgarse permisos
sobre la red de transporte existente o en servicio, o bien sobre la red
planificada, por lo que en el presente caso la tramitación del procedimiento
de acceso se debía limitar a desarrollos de red incluidos en el horizonte de
planificación vigente […], debiendo incluirse por tanto la solicitud de EÓLICA
NÓMADA, en un horizonte de planificación posterior que incorporara la
actuación de la red de transporte propuesta en la solicitud formulada».
Que «actualmente no se encuentra planificada ninguna nueva unidad de
transformación en el nudo de Romica 400 kV, por lo que de otorgarse el
acceso solicitado, como pretende EÓLICA NÓMADA, se estaría autorizando
un acceso contraviniendo lo dispuesto en la legislación vigente».
Que la solicitud de acceso a la red de transporte efectuada por IBERDROLA
para la ampliación de Romica 400 kV para una nueva posición para su nuevo
transformador «no era el trámite adecuado» para incluir una propuesta en la
planificación H2015-2020 y que el «periodo para recibir propuestas por los
agentes al ejercicio de planificación H2015-2016 (iniciado por el MINETUR
mediante Orden IET/2598/2012 publicada en el BOE de 5/12/2012), no
estaba abierto al haber finalizado el plazo a los tres meses de la publicación
en el BOE, tal y como se apunta en dicha Orden».
Que, «respecto al argumento de [EÓLICA NÓMADA] relativo a que se deben
de tener en cuenta “las solicitudes realizadas por los promotores de proyectos
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de generación” en el procedimiento de planificación, proponiendo los
refuerzos de la red de transporte requeridos, procede indicar que para poder
tener en cuenta dichas solicitudes, las mismas deben estar vigentes en el
periodo habilitado por el ejercicio de planificación H2015-2020 […] o haber
realizado una propuesta de desarrollo en el periodo indicado, cuyos requisitos
no se han dado en el presente caso. En este sentido, procede indicar que el
refuerzo de la red de transporte apuntado por el promotor consistente en la
ampliación en una nueva posición de la actual Subestación Romica 400 kV
no incrementaría las posibilidades de conexión de dicho nudo».
Con base en todo lo anterior REE solicita que se «dicte resolución por la que se
desestime el conflicto de acceso planteado por EÓLICA NÓMADA, confirmando
las actuaciones de RED ELÉCTRICA, y cuanto más procedente sea conforme a
Derecho».
QUINTO. Requerimiento de información a IBERDROLA
Mediante escrito de 10 de abril de 2015, se requirió a IBERDROLA de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.1 de la Ley 30/1992 para que, en
el plazo de diez días hábiles remitiera la siguiente información:
Aclaración de si el acceso solicitado por EÓLICA NÓMADA en el parque
de distribución correspondiente a la subestación de Romica ha sido
considerado viable por parte de IBERDROLA en las condiciones de
conexión transporte-distribución actualmente existentes en dicha
subestación.
Caso de que la respuesta anterior fuera negativa, se deberá aportar la
justificación que la soporte. En todo caso, se habrá de aportar la siguiente
información:
o Indicación de la capacidad máxima de evacuación existente en las
barras de 132 kV de la subestación de Romica, con justificación de
los cálculos que soportan la cifra de que se trate.
o Análisis detallado de la capacidad en el punto mencionado, con
especificación de la generación existente y del coeficiente de
simultaneidad aplicado con respecto a la misma, así como del
consumo de la zona.
IBERDROLA dio respuesta al requerimiento de información mediante escrito que
tuvo entrada en el registro de la CNMC el 21 de abril de 2015 en los siguientes
términos:
«PRIMERA.- El acceso solicitado por [EÓLICA NÓMADA] en el parque de
132 kV de distribución correspondiente a la subestación de Romica con la
potencia solicitada por dicha mercantil sólo puede llevarse a cabo
mediante la puesta en servicio de una tercera unidad 400/132 kV 300
MVA en la subestación de Romica».
«SEGUNDA.- Actualmente, la capacidad máxima de evacuación adicional
existente en las barras de 132 kV de la subestación de Romica, sin
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necesidad de ejecutar los refuerzos descritos en la alegación anterior es
de 40 MW.
Para determinar la capacidad disponible actualmente en el parque de
distribución de la subestación de Romica se realizó el correspondiente
estudio técnico de la solicitud de conexión recibida por parte de [EÓLICA
NÓMADA], cuyo resumen adaptado a la solicitud de información se
adjunta como Anexo II [a la respuesta al requerimiento de información]».
Las conclusiones de dicho estudio técnico son:
o «La capacidad remanente para la conexión de nueva generación
en barras de 132kV de la subestación de Romica es de 40 MW,
empleando las hipótesis de análisis de redes que se han detallado
previamente.
o La potencia solicitada por el parque eólico Barrax Norte-Sur de 135
MW supera en 95 MW la capacidad de evacuación existente en la
actualidad en el sistema de 132 kV de la ST Romica.
o La conexión del parque eólico sin la ampliación de potencia
solicitada de la tercera unidad 499/132 kV 300 MVA en la
subestación de Romica no cumpliría los criterios de seguridad y
funcionamiento establecidos, ni los requisitos regulatorios
contemplados en la normativa vigente.
Con base al citado estudio técnico se realizó la solicitud de acceso
cursada por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN a RED ELÉCTRICA DE
ESPAÑA el pasado 31 de octubre de 2014, a la que se acompaña la
justificación técnica de la necesidad de instalar una tercera unidad
400/132 kV 300 MVA en la subestación de Romica con objeto de poder
atender la petición de la mercantil [NÓMADA]. Se adjunta copia de la
solicitud de acceso y de su justificación técnica como Anexo III [a la
respuesta al requerimiento de información]».
SEXTO. Trámite de audiencia
Instruido el procedimiento, mediante escritos de 1 de septiembre de 2015 se
confirió a los interesados trámite de audiencia.
El 14 de septiembre de 2015 tuvieron entrada en el registro de la CNMC sendos
escritos de alegaciones de REE y IBERDROLA mediante el que ambas se
reiteraban en su anteriores alegaciones. El 16 de septiembre de 2015 tuvo
entrada en el registro de la CNMC el escrito de alegaciones de EÓLICA
NÓMADA donde se ratifica en los hechos y consideraciones jurídicas de su
escrito de solicitud inicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso
CFT/DE/004/15
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Según la literalidad del solicita del escrito de planteamiento de conflicto de
acceso presentado por EÓLICA NÓMADA el 26 de febrero de 2015, la pretensión
de esta última es cuestionar la validez jurídica de dos informes de REE:
El informe de 17 de diciembre de 2014 (del que EÓLICA NÓMADA tuvo
conocimiento, a través de IBERDROLA, el 23 de enero de 2015 tal y como
queda acreditado en el expediente [folio 142]) mediante el que REE
deniega a IBERDROLA el acceso a la red de transporte para construir una
tercera unidad de transformación 400/132 kV en su subestación de
ROMICA que permita recibir la energía que generaría el parque eólico
Barrax Norte-Sur promovido por EÓLICA NÓMADA.
El informe de 23 de diciembre de 2013 (del que EÓLICA NÓMADA tuvo
conocimiento, a través de IBERDROLA, el 20 de enero de 2014 [folio 96])
mediante el que REE no aceptó, desde la perspectiva de la red transporte,
el acceso y conexión del parque eólico Barrax Norte-Sur a la red de
distribución de IBERDROLA en la subestación Romica 400 kV puesto que
IBERDROLA lo condicionaba a la construcción de la referida tercera
unidad de transformación que no estaba incluida, en aquel momento, ni
en la planificación vigente ni en la propuesta de planificación futura.
Sin perjuicio de lo anterior, el origen de la controversia planteada por EÓLICA
NÓMADA es la solicitud de acceso a la red de distribución efectuada por ella
misma a IBERDROLA el 15 de enero de 2013 (que fue respondida por esta el 20
de mayo de 2013 condicionando el acceso solicitado a la construcción de la
referida tercera unidad de transformación). Por lo tanto, aunque EÓLICA
NÓMADA no la incluya en su pretensión al plantear este conflicto, también se
incluirá en el objeto del mismo dado que guarda una relación directa con la
controversia planteada por la solicitante.
En atención a los antecedentes puestos de manifiesto en la presente resolución,
los sujetos interesados en este conflicto de acceso son EÓLICA NÓMADA,
IBERDROLA y REE.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el presente
procedimiento
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución que se
atribuye a la CNMC en el artículo 12.1.b).1º de la Ley 3/2013. En este sentido, el
artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en
adelante, «Ley del Sector Eléctrico») dispone que
«La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá a
petición de cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictos que
pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de
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transporte y distribución, así como con las denegaciones del mismo
emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución».
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley del Sector Eléctrico, que
dispone que
«El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones […] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las
delegaciones que pueda acordar».
En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de
conformidad con el artículo 21.2.b) de la Ley 3/2013, previo informe de la Sala
de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Real Decreto 657/2013,
de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.
TERCERO. Procedimiento aplicable
El artículo 33.3, párrafo segundo, de la Ley del Sector Eléctrico dispone lo
siguiente:
«El plazo para la resolución y notificación de este procedimiento será de
dos meses, que podrá ampliarse a dos meses adicionales si se requiere
información adicional a la solicitud, o si así lo manifiesta el solicitante. Las
solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo
máximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante
del hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto».
Los restantes aspectos relativos al procedimiento administrativo se regirán por
lo establecido en la Ley 30/1992 conforme a lo indicado en el artículo 2.2 de la
CUARTO. Sobre el informe de REE de 23 de diciembre de 2013
El conflicto planteado comienza con la solicitud de EÓLICA NÓMADA de acceso
a la red de distribución de IBERDROLA para verter la energía a generar por el
parque eólico «Barrax Norte Sur» de 135 MW en la Subestación Romica 400 kV.
La solicitud se comunicó a IBERDROLA el 15 de enero de 2014 (folio 84 del
expediente).
IBERDROLA indicó expresamente a EÓLICA NÓMADA que la conexión a su red
de distribución del parque eólico Barrax Norte-Sur estaba condicionada a la
obtención del informe favorable del Operador del Sistema desde la perspectiva
de la red de transporte (folio 86 del expediente). Por este motivo, IBERDROLA
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efectuó a REE el 20 de noviembre de 2013 la correspondiente solicitud de
aceptabilidad (folio 97 del expediente) de conformidad con lo establecido en el
artículo 63 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan
las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (en
adelante, «RD 1955/2000»), vigente en aquel momento, y que establecía lo
siguiente:
«Artículo 63. Acceso a la red de distribución de consumidores y
generadores con influencia en la red de transporte.
Los gestores de la red de distribución remitirán al operador del sistema y
gestor de la red de transporte aquellas solicitudes de acceso a la red de
distribución de nuevas instalaciones que puedan constituir un incremento
significativo de los flujos de energía en los nudos de conexión de la red de
distribución a la red de transporte o que puedan afectar a la seguridad y
calidad del servicio. A este respecto, la afección se entenderá significativa
cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Generadores o agrupaciones de éstos con potencia instalada mayor de
50 MW […]». (Énfasis añadido).
El 20 de enero de 2014, IBERDROLA remitió a EÓLICA NÓMADA el informe de
REE de 23 de diciembre de 2013 como documento adjunto a una carta en la que
le indicaba erróneamente (tal y como la propia IBERDROLA reconoció
posteriormente) «la aceptación [por REE] de la solicitud desde la perspectiva de
la red de transporte» (folio 96).
Del análisis del informe de REE de 23 de diciembre de 2013 no se desprende
ningún motivo de invalidez.
EÓLICA NÓMADA asumió el contenido del informe de REE puesto que, a pesar
de la denegación de aceptabilidad, no interpuso dentro de plazo el
correspondiente conflicto ante esta Comisión. Sin embargo, sí que pretende
cuestionarlo ahora una vez detectado el error de IBERDROLA (folio 134) y tenido
lugar toda la sucesión de acontecimientos descrita en el antecedente de hecho
primero y que terminaron con la denegación de acceso a la red de transporte
para que IBERDROLA instale la tercera unidad transformadora en la subestación
de Romica 400 kV.
En contra de lo pretendido por EÓLICA NÓMADA, no puede admitirse que el
informe de REE de 23 de diciembre de 2013 y el de 27 de diciembre de 2014
formen parte de un mismo expediente. En efecto, conforme a lo expuesto y a lo
que se expondrá a continuación en el siguiente fundamento jurídico, ambos
informes dan respuesta a solicitudes de distinta naturaleza: una solicitud de
aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte respecto de una
conexión a la red de distribución (respondida con el informe de 23 de diciembre
de 2013); y una solicitud de acceso a la red de transporte (respondida con el
informe de 27 de diciembre de 2014).
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Por lo tanto, se concluye que el informe de REE de 23 de diciembre de 2013 es
conforme a Derecho.
QUINTO. Sobre el informe de REE de 17 de diciembre de 2014
El informe de REE de 17 de diciembre de 2014 deniega a IBERDROLA el acceso
a la red de transporte para construir la tercera unidad de transformación 400/132
kV en su subestación de ROMICA que permitiría evacuar los 135 MW que
generaría el parque eólico Barrax Norte-Sur.
REE, en su informe de 23 de noviembre de 2013 informó a IBERDROLA «a título
indicativo sobre las posibilidades técnicas de conexión de la […] solicitud, sin
perjuicio en su caso de la necesidad de cumplimentación de los procedimientos
de acceso y conexión e inclusión en la planificación de la red de transporte» (folio
98). Esta solicitud de acceso a la red de transporte a REE por parte de
IBERDROLA se realizó, según afirma REE en su escrito de alegaciones al
acuerdo de iniciación, el 31 de octubre de 2014 (folio 183).
En aquel momento ya había entrado en vigor el Real Decreto 1047/2013 de 27
de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la
retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica (en adelante, «Real
Decreto 1047/2013») cuyo artículo 18.1 determina que:
«El transportista sólo podrá otorgar permisos de conexión sobre la red de
transporte existente y en servicio o bien sobre la red de transporte
planificada. En ningún caso se podrán otorgar puntos de conexión tanto
definitivos como provisionales sobre desarrollos de red teóricos no
aprobados en la planificación de la red de transporte. De igual modo el
gestor de la red de transporte sólo podrá otorgar permisos de acceso
sobre la red de transporte existente y en servicio o bien sobre la red de
transporte planificada».
Por lo tanto, la denegación de acceso a la red de transporte efectuada por REE
a IBERDROLA mediante su informe de 17 de diciembre de 2014 es conforme a
Derecho en virtud de lo establecido en el mencionado artículo 18.1 del Real
Decreto 1047/2013 puesto que la tercera unidad de transformación a instalar en
la subestación de Romica 400 kV no era un desarrollo de red incluido en el
horizonte de planificación vigente.
No puede admitirse, tal y como pretende EÓLICA NÓMADA, que la solicitud de
aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte efectuada por
IBERDROLA el 20 de noviembre de 2013 tenga la consideración de una solicitud
de acceso a la red de transporte para permitir la instalación de la tercera unidad
transformadora (a la que no hubiera resultado de aplicación el Real Decreto
1047/2013 sino el Real Decreto 1955/2000).
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Como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, aquella solicitud a REE
era de las previstas en el artículo 63 del Real Decreto 1955/2000, esto es, una
solicitud de aceptabilidad por el Operador del Sistema de conexiones a la red de
distribución que pudieran constituir un incremento significativo de los flujos de
energía en los nudos de conexión de la red de distribución a la red de transporte
pero no una solicitud de acceso a la red de transporte
1
. Así lo reconoció la propia
EÓLICA NÓMADA que emplazó a IBERDROLA el 13 de noviembre de 2013 a
que pidiera a REE esta solicitud en específico (folios 93 y 94).
Del mismo modo tampoco procede admitir, tal y como pretende EÓLICA
NÓMADA, que la solicitud de IBERDROLA de 20 de noviembre de 2013 sea
considerada como una propuesta de desarrollo de la red de transporte para el
ejercicio de planificación H2015-2020 puesto que no cumple con los requisitos y
plazos previstos por la Orden IET/2598/2012, de 29 de noviembre, por la que se
inicia el procedimiento para efectuar propuestas de desarrollo de la red de
transporte de energía eléctrica. Una circunstancia que la propia IBERDROLA
admitió en la carta remitida a EÓLICA NÓMADA el 23 de enero de 2015 al afirmar
que la solicitud de inclusión en la Planificación vinculante 2015-2020 se realizó,
conjuntamente con la solicitud de acceso a la red de transporte, el 31 de octubre
de 2014» y no el 20 de noviembre de 2013 (folio 142).
Por lo tanto, se concluye que el informe de REE de 17 de diciembre de 2014
también es conforme a Derecho.
SEXTO. Sobre la solicitud de EÓLICA NÓMADA de acceso a la red de
distribución de IBERDROLA
Como se ha indicado anteriormente tanto en el antecedente de hecho primero
como en el fundamento jurídico primero, EÓLICA NÓMADA solicitó a
IBERDROLA «conforme a los artículos 60 a 66 y concordantes del Real Decreto
1955/2000, de 1 de Diciembre, se resuelva, en el plazo máximo legalmente
establecido, sobre la existencia de capacidad de acceso en la red de distribución
de la zona solicitada y respecto del Parque Eólico [Barrax Norte-Sur]» (folio 84).
En respuesta a dicha solicitud, IBERDROLA otorgó el acceso pero
condicionándolo a la construcción de una tercera unidad de transformación
400/132 kV de 300 MVA de apoyo a distribución en la subestación Romica 400
kV necesaria para el vertido de la energía del parque eólico Barrax Norte-Sur y
1
«Artículo 63. Acceso a la red de distribución de consumidores y generadores con influencia en
la red de transporte. Los gestores de la red de distribución remitirán al operador del sistema y
gestor de la red de transporte aquellas solicitudes de acceso a la red de distribución de nuevas
instalaciones que puedan constituir un incremento significativo de los flujos de energía en los
nudos de conexión de la red de distribución a la red de transporte o que puedan afectar a la
seguridad y calidad del servicio. A este respecto, la afección se entenderá significativa cuando
concurra alguna de las siguientes condiciones: a) Generadores o agrupaciones de éstos con
potencia instalada mayor de 50 MW […]». (Énfasis añadido).
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«a la obtención del informe favorable del Operador del Sistema (REE) al analizar
dicha conexión desde la perspectiva de la red de transporte» (folios 86 y 87).
Ya en el marco del presente conflicto, el10 de abril de 2015 se requirió a
IBERDROLA para que remitiera la siguiente información para aclarar la
respuesta a la solicitud de acceso a la red de distribución efectuada por EÓLICA
NÓMADA:
En primer lugar, que aclarara si el acceso solicitado por EÓLICA
NÓMADA había sido considerado viable por IBERDROLA en las
condiciones de conexión transporte-distribución existentes en dicha
subestación en aquel momento (esto es, sin la tercera unidad de
transformación).
En segundo lugar, y en caso de que la respuesta anterior fuera negativa,
que indicara la capacidad máxima de evacuación existente en las barras
de 132 kV de la subestación de Romica con un análisis detallado de la
capacidad en el punto mencionado, con especificación de la generación
existente y del coeficiente de simultaneidad aplicado con respecto a la
misma, así como del consumo de la zona.
IBERDROLA contestó que «actualmente, la capacidad máxima de evacuación
adicional existente en las barras de 132 kV de la subestación de Romica, sin
necesidad de ejecutar los refuerzos descritos en la alegación anterior [esto es,
la construcción de la tercera unidad 400/132 kV 300 MVA en la subestación de
Romica] es de 40 MW.
Por lo tanto, conforme a esta información aportada por la distribuidora
IBERDROLA procede resolver el presente conflicto reconociendo el derecho de
EÓLICA NÓMADA de conexión y acceso a la red de distribución de IBERDROLA
en la subestación ROMICA por una capacidad de 40 MW.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
PRIMERO. Reconocer el derecho de conexión y acceso del parque eólico Barrax
Norte-Sur propiedad de Eólica Nómada, S.L.U. a la red de distribución de
Iberdrola Distribución, S.A.U. en la subestación Romica 400 kV por una
capacidad de 40 MW.
SEGUNDO. Requerir a Red Eléctrica de España, S.A. para que, durante un
período de seis meses, contado desde la notificación de esta Resolución,
notifique a Iberdrola Distribución, S.A.U., a Energía Eólica Nómada, S.L.U. y a la
CNMC cualquier información que, por variación de las circunstancias expuestas,
permita incrementar la capacidad de vertido de energía disponible en la
subestación Romica 400 kV.
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TERCERO. Requerir a Iberdrola Distribución, S.A.U. para que notifique, durante
un período de seis meses, contado desde la notificación de esta Resolución, a
Energía Eólica Nómada, S.L.U., a Red Eléctrica de España, S.A. y a la CNMC
cualquier información que, por variación de las circunstancias expuestas, permita
incrementar la capacidad de vertido disponible en la Subestación Romica 400
kV.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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