STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2002:4205
Número de Recurso3403/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 1995, sobre ayudas al tráfico marítimo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 131/1993, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de noviembre de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de la mercantil "COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA, S.A.", contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 8 de mayo de 1993 que, extemporáneamente, confirma en alzada la denegación presunta, por silencio administrativo de las solicitudes de ayuda al Tráfico Marítimo, presentadas antes de 31 de marzo de 1989 y cuya mora se denunció en plazo legal, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al haber sido dictada, dicha Sentencia, con vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

La Sentencia recurrida ha incurrido en infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1988 así como del artículo 60 de la Ley General Presupuestaria.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimándolo se case y revoque la recurrida declarando en su lugar que procede desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto por la recurrente confirmando con ello las resoluciones administrativas objeto del mismo".

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación por no estimarse procedente ninguno de los motivos casacionales aducidos, manteniéndose, en consecuencia, en todas sus partes, la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración del Estado".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 e febrero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio de la sentencia recurrida y de los motivos de casación que contra ella se formulan, pone de relieve que el supuesto que ahora hemos de enjuiciar no difiere, en nada que sea jurídicamente relevante, de los que fueron objeto de examen en las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 17 de junio de 1999, 11 y 27 de febrero de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4499/1997, 7102/1995 y 7196/1995.

Por tanto, al igual que entonces, debemos llegar ahora a un pronunciamiento desestimatorio.

SEGUNDO

Así, el primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dictado ésta con incongruencia, pues, a juicio del recurrente, no resuelve el principal problema a debate en primera instancia, consistente en determinar si las ayudas en cuestión tenían naturaleza de subvención o de prima y, por lo tanto, si su otorgamiento era de carácter discrecional u obligado.

Y, como entonces dijimos, tal motivo debe rechazarse, pues la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal; lo cual ha ocurrido en el caso presente, en el que se parte de los presupuestos de hecho previstos en las normas que se aplican, para concluir con la concurrencia de los mismos en las peticiones formuladas por la empresa recurrente, lo que determina su estimación. Por lo demás, desvelar cuál era la naturaleza de la ayuda, tenía en el presente caso una consecuencia baladí, desde el momento en que la propia Administración ya había acordado el gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima.

TERCERO

El segundo y último de los motivos se formula al amparo del artículo 95.1.4 de aquella Ley, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1988, así como del artículo 60 de la Ley General Presupuestaria, pues el primero de ellos establece que las empresas podrán gozar de las ayudas, lo que es indicativo de su carácter potestativo, no constituyendo un derecho sino una mera posibilidad o expectativa; y, el segundo, recogiendo un principio básico establecido en el tercero, exige que el montante global de las ayudas se mantenga dentro de los límites de los créditos consignados en los Presupuestos.

Al igual que razonamos en aquellas ocasiones, el motivo no puede ser acogido, pues no se compagina con lo previsto en los correspondientes artículos décimos de las órdenes ministeriales de 11 de marzo y 7 de octubre de 1988, que al establecer un plazo de entrada de los expedientes en el Registro General de la Dirección General de la Marina Mercante, permite hasta su vencimiento atender las solicitudes que se formulen, sin que los términos «podrán gozar de las ayudas al tráfico» que usan sus respectivos artículos primeros, signifique otra cosa que el que son las propias empresas de navegación las que tienen la posibilidad de acudir o no a tales medidas de fomento, pero no que supongan atribución de margen de discrecionalidad en su otorgamiento para las que dentro de plazo acudan a este auxilio.

La limitación prevista en sus artículos undécimos de que «el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado», no se daba en este caso, en el que el remanente de crédito no comprometido al cierre del ejercicio de 1988 era de 1.824.562.279 ptas., ejercicio al que había que referir las ayudas devengadas por transportes en dicho año. No rebasado este límite, el que estos derechos no se liquidaran durante ese año o fin de enero siguiente (artículo 49 LGP), o que fueren de cuantía superior a la prevista en el estado de gastos de 1989 (artículo 60 LGP), podrá generar la consecuencia prevista en el artículo 62 de la Ley General Presupuestaria para un ejercicio determinado, pero no impedirá que se reconozca el derecho a la ayuda y se tenga en cuenta a los efectos de los artículos 64.1 ó 73 de dicha Ley, como la propia Dirección General de la Marina Mercante ha intentado mediante un suplemento de crédito. Admitir lo contrario sería atribuir a la norma un contenido absurdo, ya que absurdo es arbitrar unas ayudas para unos transportes que pueden realizarse hasta el 31 de diciembre de 1988 y que nunca van a ser concedidas por no llegar a tiempo del cierre del ejercicio, con lo que se está defraudando la confianza legítima del destinatario.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 29 de noviembre de 1995 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 131 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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