SAP Burgos 181/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2007:307
Número de Recurso125/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00181/2007

SENTENCIA Nº 181

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: RESOLUCION ARRENDAMEITNO FINCAS RUSTICAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 125 de 2007, dimanante de Juicio Ordinario nº 125/2005, del

Juzgado de 1ª Instancia de Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 siendo parte, como demandados-apelantes, D. Francisco y Dª Mercedes, de Fresno de Río Tirón, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey defendidos por el Letrado D. Angel García Ortiz; y como demandante-apelada, Dª Virginia, de Tormentos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pison y defendida por el Letrado D. Eduardo Villanueva Barrios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Dª Virginia, contra D. Francisco y Dª Mercedes, y declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 17 de octubre de 1994 respecto a las fincas objeto de la presente demanda, a partir del día 39 de septiembre de 2995 y, teniendo a la parte actora por opuesta a cualquier tipo de prórrogas que le pudieran corresponder a los demandados en el contrato, debiendo la parte actora cultivarlas directamente por plazo de seis años, y en su consecuencia condenar a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración, condenándoles a desalojar las citadas fincas, dejándolas libres y a disposición de la parte actora las fincas, con apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a su lanzamiento.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Francisco y Dª Mercedes se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en 26 de Abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Francisco y Mercedes (parte demandada) formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-5-2006 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción de Briviesca en virtud de la cual se estimaron íntegramente las pretensiones actoras de resolución del contrato de arrendamiento de fincas rusticas celebrado entre las partes en fecha 17-10-1994 a partir del 30-9-2005.

Pretenden los apelantes la desestimación de las pretensiones actoras e invocan, en síntesis, como motivos de recurso los siguientes:

-Nulidad de actuaciones por no haber seguido el procedimiento que establece el artículo 423.3 párrafo 2ª de la LEC, de modo que admitida por el Juzgado la inadecuación del procedimiento, debió decretarse su sobreseimiento y no su continuación por los trámites del juicio ordinario, ni dar 20 días para contestar a la Demanda. Existía indebida acumulación de acciones pues la acción principal ejercitada por expiración de plazo corresponde tramitarse por el Juicio Verbal (artículo 250.1 LEC ) y la ejercitada subsidiariamente de resolución por denegación de prórroga mediante Juicio ordinario (artículo 249.1-6º ), vulnerándose con la acumulación lo dispuesto en el artículo 73.1-3º LEC, cuando procedía conforme al artículo 73.4 suspender el juicio y requerir a la actora para que subsanase el defecto en 5 días.

-Litispendencia (arts. 416.3º en relación 421 y 20.2 y 3 LEC al haberse seguido Juicio Verbal 50/04 con idéntico objeto produciéndose la litispendencia desde la interposición de la Demanda y hasta el 8-11-2005 en que tuvo lugar la A.Previa no le fue notificado el Auto de sobreseimiento del Juicio verbal anterior, debiendo haber decretado el sobreseimiento conforme al 421.1 de la LEC.

-Defecto en el modo de proponer la Demanda (artículo 389 LEC ) al ejercitarse pretensiones incompatibles como son la extinción del contrato por expiración de plazo y por denegación de prórroga.

-Respecto a la cuestión de fondo falta de congruencia de la sentencia al estimarse íntegramente la Demanda decretando la resolución del contrato y a su vez la denegación de prórroga en cuanto la primera supone la finalización definitiva y total de la relación jurídica sin obligaciones posteriores entre las partes mientras que la denegación de prórroga subsisten sus derechos y obligaciones que pueden derivar en reanudación o rehabilitación del contrato.

La LAR de 1980 es la aplicable al existir sumisión expresa en el contrato a dicha norma cumpliendo con artículo 6 apartado 1º de dicha Ley.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe señalarse que se aceptan sustancialmente los fundamentos de la sentencia apelada.

Respecto a la petición de nulidad señalar que en el juicio verbal inicial se ejercitaron de forma principal la acción de finalización de arriendo por expiración de plazo y subsidiariamente la de resolución por denegación de prórroga.

En el presente caso fue declarada la inadecuación del procedimiento verbal, pronunciamiento que fue consentido por las partes, por lo que no puede nuevamente ser discutido. Lo que es objeto de debate es si tras esa declaración, debió acordarse por el Juzgado el sobreseimiento del proceso o si por el contrario fue correcta su resolución acordando el traslado a la parte demandada para contestación a la Demanda.

Lo cierto es que el artículo 423.3 de la LEC establece la regulación del supuesto pero viene referido a los supuestos de inadecuación del juicio ordinario entablado cuando el procedente es el juicio verbal pero no al supuesto contrario.

Ante ese vacío legal pronunciamientos como el de la AP Valladolid Secc 1ª en sentencia de 23-7-2003 han señalado que:"Sí parece que en caso de tratarse de juicio ordinario correspondería el sobreseimiento del proceso (artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tratándose de un juicio verbal, en el que no existe previsión específica por el texto procesal parece conveniente acudir a las normas generales (artículos 254 y 255 de la Ley procesal de cuya lectura parece deducirse que lo procedente, una vez revocada...

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