SAP Madrid 168/2007, 29 de Marzo de 2007
Ponente | JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES |
ECLI | ES:APM:2007:5056 |
Número de Recurso | 202/2006 |
Número de Resolución | 168/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00168/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 168
Rollo: 202 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 88/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 202/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada SANCEL 97, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Sra. Doña María Soledad San Mateo García, y de otra, como demandada y hoy apelante DOÑA Celestina, representada por el Procurador Sr. Don Juan Antonio García San Miguel Orueta; sobre resolución de contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Soledad San Mateo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Sancel 97, S.L., contra Doña Celestina declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda de fecha sita en Madrid, CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002, de 1 de septiembre de 1941 y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de marzo del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Esgrimiéndose como primer alegato del recurso la incongruencia omisiva de la sentencia ya que se ejercitan dos pedimentos en forma "alternativa y subsidiaria" y el Juez "a quo" solamente resuelve sobre uno de los mismos, la Sala no comparte los alegatos de la recurrente toda vez que, ya fuesen pedimentos alternativos o subsidiarios -términos incompatibles-, con la estimación de uno de los mismos o del principal en su caso, no haría falta entrar en el otro.
En orden a la contradicción entre uno y otro pedimento tampoco cabe acoger tal tesis pues, aparte de, en su caso, tratarse de una cuestión de fondo ajena a la incongruencia que se alega, no se aprecia que la demandante actúe contra sus propios actos cuando, después de mantener la desocupación de la vivienda arrendada ex artículo 62.3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, invoca la causa resolutoria ex artículo 62.4º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 pues la demandada "tiene a su disposición y ocupa dos viviendas en Madrid, la que viene habitando en el PASEO000 NUM003, NUM004, y la que tiene desocupada y de la que es arrendataria en la C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 - NUM002., sin que le sea indispensable esta última vivienda para atender a sus necesidades", razón por la cual no se aprecia dicha contradicción.
Esgrimiéndose en el recurso error en la valoración de la prueba practicada, como punto de partida es de recordar que no es lícito en esta jurisdicción civil disentir del juicio obtenido por el Juez "a quo" de la valoración de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba