Resolución de 9 de enero de 2004 (B.O.E. de 18 de febrero de 2004)
Autor | Iván-Emilio Robles Caramazana |
Páginas | 443-449 |
COMENTARIO
Ante la autorización de una escritura de elevación a público de un documento privado, puede plantearse la duda de si se exige a las partes la capacidad y legitimación necesarias para el otorgamiento del negocio recogido en el documento privado o sólo la requerida para la elevación a público de un contrato ya existente.
Si los Notarios nos limitamos a calificar la legalidad de la elevación en sí misma, entendida como ejecución de un deber al que legalmente están obligadas las partes (artículo 1279 del Cc) se escapará del control de legalidad la prestación del consentimiento ne-gocial recogido en el contrato privado: identificación, capacidad jurídica, capacidad de obrar, legitimación y poder de disposición entre otros.
En el caso objeto del recurso, el notario autorizante únicamente exige al otorgante, comprador y, a su vez, tutor de la vendedora, la legitimación para elevar a público (no se trataría, pues, de una venta de inmuebles), con lo cual estima que no es necesaria la autorización judicial. Ello implica presuponer la plena veracidad, validez y eficacia del negocio recogido en el contrato privado, quizás condicionado o inducido tanto porque alguno de los firmantes ha fallecido (artículo 1227 del Código Civil)1, como porque el notario legitima la firma de otros. No obstante, ni la certeza de la fecha ni de la firma garantizan realmente la identidad de las partes, la autenticidad de la existencia y contenido su voluntad, y que ésta ha sido emitida por persona capaz de forma consciente y libre.
Entiendo que es por todo ello por lo que la Resolución sentencia que, a los efectos del Registro, sólo se admite como fecha del negocio la del documento público. En realidad, lo que viene a decir es que sólo las garantías que rodean al documento publico garantizan y hacer presumir la autenticidad, validez y eficacia del negocio en él contenido, lo que lo convierten en el vehículo apto para la inscripción (artículo 3 LH y 33 RH, citados en los Vistos).
No obstante, espero que no se haga una aplicación indiscriminada del fundamento de la Resolución porque si el documento privado está investido de alguna nota de fehacen-cia ésta debe ser respetada, si bien, en su estricto ámbito. Así, fallecido uno de los firmantes o legitimada notarialmente su firma, la legislación aplicable debe ser la vigente en aquélla fecha y no la de la elevación a público2.
Lo que es irrelevante es que la fecha cierta pruebe que el consentimiento de la...
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