Resolución de 6 de marzo de 1975
Autor | José Manuel García García |
Páginas | 1185-188 |
Hechos.-Tuvo entrada en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de La Coruña la escritura pública de constitución de la Sociedad «Aparcamientos Subterráneos Orzan, S. A.», en la que se aportaba por un socio «los derechos a una concesión temporal de terrenos para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo, solicitada al Ayuntamiento de La Coruña, declarándose un valor de 20.000 pesetas».
La Abogacía del Estado, aparte de otros trámites que aquí no interesan, terminó fijando la base liquidable en 12.840.170 pesetas, valorando la concesión aportada fundándose en el importe del presupuesto de gastos en que se calculó la obra.
La Sociedad impugna la base liquidable ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña, alegando que no podía valorarse la concesión en el importe del presupuesto de obra fijado en su momento, debiéndose aceptar como estima de la misma, bien el valor de 205.160 pesetas-al que se llegaba de acuerdo con determinado razonamiento económico-, bien el que resultara subsidiariamente de la práctica de una tasación pericial, que de este modo se solicitaba expresamente.
El Tribunal Provincial desestimó la reclamación, por lo que la Sociedad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central, insistiendo una vez más en la necesidad de acordar la tasación pericial contradictoria como medio de fijar el valor de la concesión administrativa aportada.
El Tribunal Central estima la reclamación acordando que por la Oficina Liquidadora se proceda a la práctica de la tasación pericial extraordinaria para valorar la concesión aportada por lo siguiente:
Doctrina.-«Considerando que si bien el artículo 70 del Texto Refundido del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, en su número 21, letra a), señala que, tratándose de concesiones administrativas, "servirá de base" el importe del presupuesto de gastos en que se calcule la obra que haya de ejecutarse para la instalación del servicio, no es menos cierto que ello no supone que tal criterio se convierta en medio ordinario de comprobación automáticamente, ya que precisamente este precepto y este cri-Page 1185terio no se encuentra dentro del artículo 117 del mismo Texto Refundido, por lo cual debe concluirse que una cosa es el concepto (el "presupuesto" de gastos de la obra o de la instalación), al cual ha de atenerse el Liquidador para determinar la base imponible, y otra muy distinta la "forma" de cuantificar ese mismo criterio (determinación exacta y razonable-en actualización y en partidas-del presupuesto en sí).»
Considerando que si bien los interesados están facultados con carácter general por el párrafo 4.° del artículo 81 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 15 de enero de 1959 para solicitar la práctica de la tasación pericial como medio extraordinario cuando no acepten el valor que la Administración señale como resultado de la comprobación, tal facultad queda excepcionalmente limitada con arreglo al propio concepto reglamentario por lo dispuesto en el último inciso del párrafo 7 del artículo 85, conforme al que cuando la comprobación hubiera tenido por base un dato previamente fijado por la Administración o por el contribuyente a otros efectos (principalmente los datos del amillaramiento, Catastro, Registro fiscal o artículo 130 de la Ley Hipotecaria) no se admitirá recurso alguno contra la misma, razonamiento tenido en cuenta, desde otro punto de vista, por el fallo recurrido para desestimar la reclamación y la práctica de la tasación pericial solicitada en su día por la entidad contribuyente al distinguir los "medios" de comprobación de valores y los "criterios" para la aplicación de la base impositiva (rechazando incluso dicho fallo, que en el caso de...
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