Resolución de 5 de julio de 1995. BOE de 18 de agosto de 1995
Autor | José M.<sup>a</sup> Chico y Ortiz |
Páginas | 622-629 |
-El supuesto de hecho que resuelve la Resolución que comentamos se acerca, en parte, al de la Resolución de 16 de noviembre de 1994, pero se aleja del mismo en cuanto que la adquisición de uno de los compradores se hace bajo la alegación de una situación de «separación legal» («separado legalmente») y no de «separación judicial». De otra parte, la situación registral ampara el caso a través de una anotación preventiva de suspensión y, por último, el recurso tiene una finalidad más constructiva que el que se plantea en la Resolución antes citada, pues se hace a efectos «doctrinales» Esta última finalidad quizá sea el motivo por el que la Dirección General haya suprimido de sus argumentos esas dos afirmaciones que dejaban perplejo al lector y confundido al no conocedor pleno del juego de principios hipotecarios. Me refiero a esas dos frases que decían: «si se impusieran las soluciones que exige la seguridad jurídica quedaría turbado el dinamismo del tráfico», y «un cambio de doctrina pondría en cuestión la legalidad de múltiples asientos ya practicados». Lo que no me explico es que si se tiene la prudencia de no reproducir esas herejías jurídicas no se afronta con valentía una solución diferente a la de la Resolución citada cuando el tema ya no precisa cubrir la actuación notarial, sino plantear con trascendencia «doctrinal» un problema dudoso.
El supuesto de hecho es el de dos cónyuges que venden una finca urbana por mitad y pro indiviso a dos personas que manifiestan ser una «soltero» y otra «separada legalmente». Posteriormente estas dos últimas personas constituyen hipoteca el mismo día sobre la finca así adquirida. Ambas escrituras son presentadas para su calificación registral El Registrador suspende la inscripción de la parte indivisa de la adquirente separada y la consiguiente hipoteca que sobre la misma se constituye y toma sendas anotaciones preventivas por defecto subsanable. Prescindiendo aquí de las posibles relaciones de los compradores, se hace preciso saber si las razones que da la Dirección General pueden ser consideradas suficientes para inclinar la balanza doctrinal a favor de la tesis mantenida por el Notario recurrente. Vamos a sintetizar los puntos que ofrecen comentarios.
A) La primera razón que alega la Dirección General es que debe seguirse la doctrina que emana de la Resolución de 16 de noviembre de 1994 y aplicar la doctrina de los artículos 159 y 187.3 del...
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