Resolución de 5 de enero de 2006 (B.O.E. de 13 de febrero de 2006)
Autor | Gonzalo Freiré Barral |
Cargo | Nortario de Pobra do Caramiñal |
Páginas | 281-286 |
COMENTARIO
Page 285
Supuesto que se adivina complejo, principalmente por el elevado número de propietarios implicados (ciento sesenta y seis propiedades), y que un vez más viene a incidir en el tema de la forma de acreditar el acuerdo unánime de la Junta, en los regímenes de propiedad horizontal.
Recientemente, la Resolución de 5 de Julio de 2005, apelando a doctrina reiterada, recordaba la distinción entre aquellos acuerdos «que tiene el carácter de actos colectivos, los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la Junta como órgano y aquellos otros actos que por afectar al contenido esencial del derecho de dominio requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público».
Al mismo tiempo, la resolución citada nos recordaba que la modificación estatutaria es un acto colectivo de la comunidad, con la necesaria consecuencia que se desprende de la doctrina expuesta en el párrafo anterior.
En el caso que ahora comentamos, la cuestión se plantea en torno a la constitución de un complejo inmobiliario, que, como es sabido, se regirá las normas de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 24 LPH) la cual, a su vez, estipula que la modificación del título constitutivo se sujeta a los mismos requisitos que su constitución.
Así las cosas, la cuestión se centraría en determinar si el acuerdo adoptado por la Junta General del Complejo Inmobiliario "en formación", cuya finalidad es precisamente constituirse como tal complejo, podrá elevarse a público y, en consecuencia, acceder al Registro de la Propiedad, siguiendo la doctrina expuesta por la Resolución de julio del pasado año.
A favor de la tesis afirmativa cabría alegar el artículo 2 B), de la LPH, que prevé su aplicación a las comunidades de propietarios que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil (y por tanto, también a los complejos inmobiliarios, ex art. 24 LPH), aunque «no hubiesen otorgado el título constitutivo».Page 286
Así pues, si en la fase de "prehorizontalidad", que comprende el acuerdo de constituirse en complejo inmobiliario, entendemos que es aplicable el artículo 17 de la LPH, habría que concluir que, adoptado el acuerdo por los asistentes a la Junta, y notificado después al resto de propietarios, sin que ninguno manifestase su oposición -extremo este que, como afirma el recurrente, no fue cuestionado por la Registradora- se estaría cumpliendo con lo que la...
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