Resolución de 4 de mayo de 1995

AutorTomás Gimenez Duart

NOTA

El caso, muy similar en ambas resoluciones de 3 y 4 de mayo, es un autÈntico galimatÌas. Baste con leer el fundamento 4o en el que se recogen una serie de autos contradictorios; o compruÈbese como en el fundamento 3o se dice que "no hay contraposiciÛn de intereses" entre el prÛdigo y su "defensor-apoderado" con facultades para disponer, no obstante lo cual se confirma la nota registral que alegaba precisamente este defecto. Para mayor confusiÛn, en un p·rrafo anterior se dice que el prÛdigo no puede otorgar poderes para disponer lo que, afirma el CD, "no fue cuestiÛn calificada por el registrador", pese a lo cual "debe ser confirmado este defecto" (ø?).

øPor quÈ no ha de estar permitido al prÛdigo otorgar poderes para disponer? No veo razones para oponerse a ello, ni tampoco las suministra la DirecciÛn General. No es v·lido el argumento de que el prÛdigo no puede otorgar facultades que "Èl mismo no tiene", porque el prÛdigo sÌ tiene tales facultades, aunque limitadas. Por ello, a mi juicio, no deberÌa haber obst·culo a la autorizaciÛn de tal poder si en el tÌtulo formal del apoderamiento -en la escritura- se consigna expresamente que la plena eficacia del acto a otorgar, en base al poder, deber· contar con el concurso del defensor judicial.

Bastante m·s trascendencia pr·ctica tendr· el primer punto de la...

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