Resolución de 4 de abril de 1974 (BOE de 22 de abril).

AutorTirso Carretero García
Páginas919-958
Antecedentes de hecho

-Los cónyuges don Julián Raneda Romero y doña Hortensia Gay Gómez eran dueños de una finca compuesta de casa y corral, sita en Alagón, calle Mayor, número 30, de 880 metros cuadrados de superficie, inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número 2.761, inscripción quinta; los nombrados cónyuges otorgaron testamento mancomunado el 26 de enero de 1945, en el que, aparte de otras disposiciones, legaron «la mitad indivisa de la casa» citada a su hijo don Julián Raneda Gay, y la otra mitad a sus siete restantes hijos, doña Angeles, don Luis, doña Consuelo, doña Cándida, doña Julia, doña María y don Jesús Raneda Gay, con un derecho de habitación durante su soltería, en el piso segundo, a las hijas que no hubieran contraído matrimonio cuando falleciere el sobreviviente; los testadores establecieron en favor de su hijo Luis un derecho de adquisición por compra a su justo precio en el momento que estimase conveniente de las seis partes de las siete en que se distribuyó la mitad indivisa de la casa referida legada conjuntamente a él y otros seis hermanos; lo dejado a la hija Julia, tanto en concepto de heredera como de legataria, lo fue sólo en usufructo con reserva del pleno dominio en favor de su descendencia, y a falta de la misma de sus hermanos coherederos o quienes les representasen; fallecida doña Hortensia Gay Gómez se otorgó escritura particional el 4 de marzo de 1946, en la que se adjudicó al viudo, don Julián Raneda Romero, la mitad indivisa de la casa en pleno dominio y la otra mitad en usufructo, y la nuda propiedad a los ocho hijos, en la proporción de la mitad para don Julián Raneda Gay y la otra mitad para los siete restantes, con la salvedad de que la parte de doña Julia lo sería solamente en usufructo, según determinaba el testamento; la hija y heredera doña Julia Raneda Gay falleció el 30 de junio de 1948, sobreviviéndola su esposo, don Miguel Pérez Cisneros, y dos hijos, llamados Carlos y María Teresa Cisneros Raneda; por escritura otorgada el 3 de mayo de 1949, don Luis Raneda Gay, mediando el consentimiento de su esposa, doña Luisa Calvete Alfonso, vendió a su hermano don Julián su participación en los bienes de la herencia de su madre y, por consiguiente, Page 935 en el inmueble descrito, incluido el derecho de adquisición a sus restantes hermanos; don Julián Raneda Romero falleció el 17 de febrero de 1953, formalizándose la partición en las escrituras de 17 de marzo y 1 de mayo de dicho año; en la partición realizada, los herederos de doña Julia, o sea, sus hijos Carlos y María Teresa Pérez Raneda, recibieron en pago de sus cuotas una finca rústica, con la que quedaron satisfechos de lodos sus derechos en la herencia de sus abuelos, y, en consecuencia, la catorceava parte de la casa objeto del recurso dejada a doña Julia en el testamento de sus padres acreció a los siete restantes hijos y herederos de los causantes; al otorgarse la escritura de 1 de mayo de 1953, don Luis Raneda Gay convino con su hermano don Julián la venta de todo cuanto pudiera corresponderle en la finca descrita, además de lo que ya le había cedido en la escritura de 3 de mayo de 1949; como consecuencia de todo lo anterior, la casa de la calle Mayor de Alagón, número 30, a la que actualmente, y por rectificación de numeración practicada por el Ayuntamiento, le corresponde el 26, quedó en propiedad: en cuanto a una mitad indivisa, de don Julián Raneda Gay, y en cuanto a la otra mitad, por partes iguales, del propio don Julián y sus hermanos doña Angeles, doña Consuelo, doña Cándida, doña María y don Jesús Raneda Gay; los referidos hijos y herederos acordaron en la misma escritura de 1 de mayo de 1953 dejar indivisa la casa, que sería administrada por don Julián Raneda Gay, como principal partícipe, con la obligación de rendir cuentas a los demás. Mediante escritura de 25 de septiembre de 1953, ratificada por la de 8 de octubre siguiente, los interesados procedieron a dividir la finca en cuestión, previo traslado al piso primero izquierda del derecho de habitación establecido en el testamento de los padres en favor de las hijas solteras, doña Consuelo y doña Cándida Raneda Gay, atribuyendo a don Julián Raneda Gay «la vivienda derecha del piso primero de la casa, los corrales en su totalidad y todo lo que hay edificado y sin edificar desde los corrales hasta la calle de Las Damas», con la reserva a favor de doña Consuelo y doña Cándida de poder ocupar en los corrales, como facultad anexa a su derecho de habitación, un espacio suficiente para establecer el gallinero, y a estas últimas más doña Angeles, doña María y don Jesús, así como al propio don Julián, la otra mitad de la casa, integrada por tres locales en la planta baja, el piso primero izquierda y el segundo con viviendas a ambos lados (la izquierda sin terminar de construir), más bodega y desvanes; la mitad de don Julián originó la nueva finca registral número 3.769, inscrita al tomo 1.238, folio 246, inscripción primera, y la otra mitad determinó ]a inscripción sexta de ]a primitiva finca 2.761, en la forma que quedó después de la segregación practicada. Por diferencias surgidas sobre la administración, que continuaba siendo llevada por don Julián Raneda Gay, y con olvido, según confiesa el recurrente, de que la finca estaba ya dividida, se entabló por éste demanda en juicio ordinario de menor cuantía contra sus hermanos, en el que recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, de fecha 15 de febrero de 1971, en la que, entre otros pronunciamientos, se contenía el de dividir el inmueble, que se estimaba en estado de indivisión, y que para dar cumplimiento a dicha sentencia, el 11 de junio siguiente se otorgó ante el Notario de Zaragoza don Mariano Villellas Lamarca escritura de división y constitución de propiedad horizontal, en la que los interesados dividieron el inmueble discutido, cuyo asiento estaba ya cancelado por haberse formado dos fincas nuevas e independientes, y sin hacer ninguna relación en la escritura a la actual situación registral, se adjudicaron en la siguiente forma: A) Casa sita en Alagón, su calle Mayor, señalada con el número 26, que ocupa una superficie de 167,50 metros cuadrados, compuesta de sótano, planta baja y dos alzadas, cada una de éstas con dos viviendas, izquierda y derecha, y la baja con dos locales a la izquierda y derecha del patio de entrada, que se adjudica Page 936 a los hermanos doña Angeles, doña Consuelo, doña Cándida, doña María y don Jesús Raneda Gay en régimen de propiedad horizontal. B) Finca urbana, que queda integrada por el resto del primitivo inmueble, con una superficie total de 512,40 metros cuadrados, que se adjudica a don Julián Raneda Gay.

Presentada en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina primera copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción por los siguientes defectos: I. La finca objeto de esta escritura, otorgada de acuerdo con la sentencia de 15 de febrero de 1971, ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza, es una casa con corral en la villa de Alagón, calle Mayor, número 30, de una superficie de 630 metros cuadrados, reseñándose como la finca registral número 2.761, tomo 1.141, folio 241, libro 62, de Alagón, datos éstos que se corresponden con los descriptivos de dicha finca en la inscripción quinta, asiento éste que se ha extinguido registralmente, al tiempo que también ha desaparecido como tal entidad registral, por haber sufrido una segregación y haberse inscrito una transmisión, tanto sobre la porción segregada como sobre la matriz restante. El tracto registral exige entre el asiento obrante en el Registro y el título presentado a inscripción, una acabada identidad del objeto o finca y del sujeto o de los otorgantes, razón ésta por la que no es posible inscribir el reconocimiento del proindiviso o comunidad resultante de la cláusula segunda y expositivo séptimo de la escritura.-II. A mayor abundamiento, las dos fincas que en su descripción registral vigente traen razón de la número 2.761, una vez practicada segregación de ésta en su delimitación por la inscripción quinta, tampoco se identifican con las dos fincas resultantes de la división pactada en la escritura y descritas en la cláusula cuarta bajo las letras A y B. Razón ésta por la que no es posible inscribir la división material de finca estipulada en la cláusula cuarta de la escritura, y posteriormente la horizontal según la cláusula sexta, así como tampoco es posible la inscripción de los pactos de adjudicación de las fincas resultantes de tales operaciones divisorias.- III. Y aun así, para litigar en juicio sobre la finca registral número 2.761, en su descripción a tenor de la inscripción quinta-coincidente con la del expositivo primero de la escritura-, debieron ser parte, por tanto, en la tramitación del juicio, como en el posterior otorgamiento de la presente escritura, los siete hermanos don Julián, don Jesús, doña Consuelo, doña Cándida, doña Angeles, doña María y don Luis Raneda Gay, más los hermanos don Carlos y doña María Teresa Pérez Raneda, ausentes estos dos últimos de la tramitación del juicio y del otorgamiento de la escritura, siendo así que junto con los siete hermanos Raneda Gay son los que integraban la titularidad registral de la mencionada inscripción quinta. Ejercitada en juicio de menor cuantía, que terminó con la sentencia de 15 de febrero de 1971 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, acción contradictoria del dominio del inmueble en la forma que quedó descrita para la finca número 2.761, en su inscripción quinta, debió entablarse previamente o a la vez demanda de nulidad o cancelación de la correspondiente inscripción. Motivos legales para esta calificación son los dimanantes de los artículos 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria. Tales defectos se reputan insubsanables, no...

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