Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2017-10770
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don José María Madridejos Fernández, notario de Madrid, contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Madrid número 18, don José Félix Merino Escartín, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don José María Madridejos Fernández, un matrimonio de nacionalidad alemana adquiere una vivienda, conforme al régimen económico-matrimonial legal de su nacionalidad.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 18, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el documento adjunto que fue presentado telemáticamente el 22 de marzo de 2017, a las 10:57 horas, Asiento 3276, Diario 61 –sin liquidar el impuesto–, y aportada la primera copia en soporte papel con la liquidación del impuesto el 17 de abril de 2017, tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe, ha decidido no practicar la inscripción solicitada, en base a los siguientes: Hechos: Se presenta escritura de compraventa otorgada el 21 de marzo de 2017, ante el notario de Madrid don José María Madridejos Fernández, número de protocolo 512, por la que doña G. F. G y los cónyuges don J. A. F. G. y dona M. S. F., venden a los cónyuges doña P. E. P. y don J. E. H la finca n.º 23.798 de la Sección 4. I.–Los cónyuges doña P. E. P. y don J. E. H. –parte compradora–, son de nacionalidad alemana, y están casados conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad –que es el de participación de ganancias que actúa como el régimen de separación de bienes español, durante su vigencia. Defecto y Fundamentos de Derecho: 1.º No consta en qué proporción compran la finca, por lo que al encontrarse casados los adquirentes en el régimen legal aplicable a su común nacionalidad alemana de participación de ganancias, es preciso que se determine la proporción en la que los cónyuges adquieren, por exigirlo así al artículo 54 del Reglamento Hipotecaria y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 19 de diciembre de 2003, y 10 de enero de 2004. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario tan solo opera, como excepción a lo dispuesto en el artículo 54, cuando ese régimen económico matrimonial no estaba debidamente determinado. Conforme al artículo 36.3 del Reglamento Hipotecario, se expresa que el Registrador que suscribe, conoce en lo sustancial dicho régimen económico matrimonial a pesar de no estar legalmente obligado o ello. No se ha practicado anotación preventiva por no haberse solicitado. Madrid, a 3 de mayo de 2017. El registrador. Fdo. José Félix Merino Escartín».

III

Solicitada calificación sustitutoria, fue designada la registradora de la Propiedad de Getafe número 2, quien confirmó la nota de calificación.

IV

El notario autorizante interpuso recurso contra la calificación, con entrada en el Registro de la Propiedad número 18 de Madrid el día 7 de junio de 2017. En él, tras establecer los antecedentes de hecho, destaca la siguiente argumentación: I. Que el supuesto planteado es una demostración, por reducción al absurdo, de lo erróneo de la doctrina contenida en las resoluciones de 19 de diciembre de 2003 y 10 de enero de 2004. No se puede condicionar la validez o la eficacia de un negocio formalizado en escritura pública a hechos que es imposible para el notario y las partes conocer en el momento del otorgamiento, como es el grado de conocimiento del registrador competente sobre el Derecho extranjero. Ello convierte el acceso al registro de una escritura pública en algo aleatorio para las partes en el momento del otorgamiento. La calificación del registrador se produce cuando el negocio ya se ha perfeccionado y el dominio se ha transmitido, la transmisión es válida y eficaz, y además es inscribible porque así lo establece expresamente el ordenamiento jurídico en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que no constituye en ningún caso «legislación supletoria» o una norma excepcional, sino una norma de probada eficacia, que permite coordinar y salvaguardar los distintos intereses en juego. Es evidente que si el Registrador conoce el derecho extranjero puede prescindir de la necesidad de que este se acredite por otros medios. Pero, cosa distinta es que el Registrador pueda excluir la voluntad de las partes asesorados por el notario de acogerse al régimen previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario. La interpretación contraria llevaría a consecuencias absurdas, porque una misma escritura sería inscribible en unos registros y no en otros en función de quien sea su titular, lo que excluye la certeza con la que deben contar los ciudadanos de que si se cumplen los requisitos previsibles su derecho de propiedad va a obtener la protección registral a la que tienen derecho. No es difícil imaginarse situaciones chocantes a las que se podría llegar en caso contrario, si por ejemplo cambia el registrador titular del Registro entre el otorgamiento y la inscripción de la escritura, o si los adquirentes no son localizables en un período de tiempo razonable, etc. Es evidente que la seguridad del tráfico jurídico se resentiría con esa interpretación. A la aplicación de este sistema se llega por parte del Registrador competente a través del procedimiento de calificar caprichosamente al artículo 92 del Reglamento Hipotecario como «excepción» a una supuesta regla general, llegando incluso a calificarlo la registradora autora de la calificación sustitutoria como «legislación supletoria». No comparte esta opinión el notario recurrente. El artículo 92 es un precepto legal cuyo cumplimiento es obligatorio para cualquier funcionario. Si este artículo permite a un ciudadano obtener la inscripción de su derecho en una forma determinada, en ninguna forma el registrador podrá privar al ciudadano de este derecho y dejar en el aire la plena efectividad erga omnes de su adquisición. Además, no se comprende porque el artículo 92 pueda considerarse una excepción al artículo 54. Este artículo fija un régimen jurídico para un supuesto de hecho perfectamente determinado y por lo tanto no puede excluirse su eficacia. II. Aun en el caso de mantenerse la doctrina sentada en las resoluciones de 19 de diciembre de 2003 y 10 de enero de 2004, ninguna de las dos calificaciones, principal o sustitutoria, cumplen los requisitos mínimos para la acreditación por un funcionario extrajudicial del derecho extranjero. De hecho, la falta de expresión de los requisitos mínimos exigibles en la nota de calificación para acreditar cual es el contenido del derecho extranjero aplicado produce una situación de absoluta indefensión para los ciudadanos afectados por la calificación, por lo que debe considerarse que no se ha acreditado suficientemente por el registrador ni su conocimiento ni el contenido del derecho...

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