Resolución de 31 de mayo de 1999 (B.O.E. de 24 de junio de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

El Registrador suspende la inscripción de un exceso de cabida en el que concurren las circunstancias siguientes:

- La finca matriz originaria se ha formado por agrupación de otras dos. Recuérdese que el art. 298 R.H., en su nueva redacción, después de señalar que, en todos los casos en que se pretenda inscribir un exceso de cabida, será indispensable que el Registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca, añade, como uno de los supuestos que pueden producir dichas dudas, el de que la finca se haya formado por segregación, división o agrupación. Supone el legislador, lo cual ya es mucho suponer, que con ocasión de la modificación de entidades hipotecarias, suelen realizarse mediciones que adecúan la descripción de las fincas a la realidad.

- La finca, inscrita como rústica, pasa a describirse como solar, alterándose la totalidad de sus linderos.

- Como consecuencia del exceso, la finca pasa a tener una superficie de más del doble de la cabida que consta en el Registro.

- Finalmente, el exceso no se encuentra amparado por certificación catastral, ni por ningún otro tipo de documento y, además, la finca carece de linderos fijos que excluyan la posibilidad de colindantes perjudicados.

El Auto y la Dirección confirman la nota.

El inciso final del artículo 298 R.H., en la redacción anterior a la reforma de 4 de septiembre de 1998, precepto vigente cuando se plantea el presente supuesto, señalaba, en un claro mensaje dirigido al Registrador, que la constancia registral del exceso de cabida queda supeditada, en todos los casos, a que no haya duda fundada acerca de la identidad de la finca. De este precepto que, como hemos visto, se reproduce en la nueva redacción, parece deducirse, por tanto, que el Registrador goza de una absoluta discrecionalidad a la hora de reflejar los excesos de cabida, de manera que no sólo cuando tal funcionario albergue la sospecha, basada en datos...

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