Resolución de 30 de octubre de 2002 (B.O.E. de 11 de diciembre de 2002)
Autor | Iván-Emilio Robles Caramazana |
Páginas | 403-405 |
COMENTARIO
En juicio declarativo, una persona demanda a sus otros dos hermanos, uno de los cuales se allana y el otro es declarado en rebeldía. En la sentencia se estima la demanda y se declara que el actor es el dueño de una finca por haberla pagado él, aunque en el Registro aparece inscrita a nombre de los padres de los tres hermanos, padres que, sin embargo, no han sido demandados ni intervenido en el procedimiento.
Los principios registrales de legitimación (artículo 38 de la LH), tracto sucesivo (artículo 20 LH), y salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1.3 y 40 LH) imponen la denegación de la inscripción, como así entendió el Registrador y resuelve la DGRN, la cual, partiendo del principio de respeto y acatamiento por el Registrador de la Propiedad de las resoluciones judiciales, exige que la ejecución registral de éstas no pueda acarrear una indefensión a un titular registral que no ha sido parte ni intervenido en el proceso. De ello se deduce que resulta ineludible para la inscripción que se acredite que los tres hermanos que intervinieron en el proceso son los únicos sucesores de los titulares registrales.
El supuesto no merece mayor comentario, si bien resulta extraño o curioso que se interponga recurso a la calificación registral en un asunto tan claro, sobre todo si el defecto era fácilmente subsanable, aportando el certificado de defunción y los títulos sucesorios de los padres. Realmente, aunque la...
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