Resolución de 30 de marzo de 1998 (b.o.e. De 1 de mayo de 1998)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

Los temas que se estudian en esta resolución son mucho más ricos que lo que finalmente resuelve la DG (cuyos fundamentos de derecho son ciertamente sucintos). Por ello encarezco al lector a la lectura de toda la R. Dada la pluralidad de temas tratados intentaré ofrecer un esquema de los mismos.

  1. La escritura cuya denegación provoca el presente recurso gubernativo contiene varios actos jurídicos:

    - En primer lugar un reconocimiento de deuda, de carácter solidario, por parte de cierto matrimonio y de una sociedad anónima (en suspensión de pagos). Los acreedores en cuyo favor se reconoce la deuda son doce bancos. La deuda está compuesta por la reunificación contable de diversas deudas procedentes de efectos comerciales descontados a la citada sociedad y que fueron impagados, más una póliza y ciertas pagos que hizo un Banco por cuenta de la sociedad.

    - A continuación se regula el régimen jurídico de la deuda única resultante: se cuantifica, se indica el modo de pago, cómo se distribuye internamente entre los acreedores (se asignan distintos porcentajes entre los bancos), etc.

    - Una vez concretada la deuda los propietarios de diversas fincas constituyen hipoteca unilateral sobre las mismas en garantía del cumplimiento de la deuda total resultante de unificar las deudas originarias, más cierta cantidad para costas y gastos.

    Finalmente se indica que «el presente otorgamiento no supone novación, ni afecta a los derechos que los Bancos acreedores ostenten contra terceras personas distintas de los comparecientes».

  2. Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad se deniega su inscripción por apreciarse diversos defectos. Dada la longitud de la nota y de los escritos presentados sólo me voy a ocupar de las observaciones que considero de especial interés:

    - Se considera nulo el reconocimiento de deuda: en cuanto a la sociedad, pues no comparece representante alguno de la misma; en cuanto al matrimonio al pasar a reconocer como propia una deuda ajena.

    En este punto recordemos que la deuda -o las deudas- son de la sociedad; si se quería comprometer la responsabilidad del matrimonio no se debía acudir a un reconocimiento de deuda ficticio, sino a un aval de tales deudas en favor de los acreedores; el recurrente retoma esa idea al plantear el recurso (la de que en realidad existe un aval), pero lo cierto es que en la escritura no se habla de aval sino de reconocimiento de deuda.

    - También se estima que es nulo el régimen de solidaridad que se impone a la deuda: las obligaciones reconocidas no son «per se» solidarias, sino que establece «ex novo» un régimen de solidaridad para las mismas.

    Por mi parte entiendo que la objeción no es acertada ya que sí es posible que varios deudores frente a un acreedor o acreedores pacten que sus deudas son solidarias: sería un supuesto tácito de asunción de deuda (el consentimiento del acreedor resulta de la propia escritura que comentamos).

    Por otro lado...

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