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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 505, Diciembre - Noviembre 1974
Resolución de 30 de mayo de 1974 (BOE de 28 de junio).
Autor | Eugenio Fernández Cabaleiro |
Páginas | 1459-1480 |
-Dos son, a nuestro juicio, los aspectos más importantes que ofrece la precedente resolución: el primero, consistente en la interpretación del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas y su conexión con el artículo 34 de los Estatutos sociales; el segundo, relativo a los Administradores de hecho, figuras necesarias para evitar que la vida social quede paralizada.
La designación de Administradores aparece regulada con toda parquedad por la Ley de Sociedades Anónimas. En ella, la norma fundamental es la del artículo 72, que se limita a precisar que «los Administradores designados en el acto constitutivo no podrán ejercer su cargo por un plazo mayor de cinco años, y podrán, sin embargo, ser indefinidamente reelegidos». Surge así el previo problema de determinar si la caducidad del nombramiento afecta sólo a los Administradores designados en el acto constitutivo, y la cuestión derivada de si en cuanto a los Administradores posteriores que se designen sin plazo de actuación se aplicará únicamente la norma del artículo 75 de la Ley, y conforme a la misma desempeñarán aquellos su cargo mientras no sean separados por la Junta General. Sobre este problema de la temporalidad del cargo de Administrador se produjo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1956, al expresar que el plazo de cinco años se refiere no sólo a los Administradores nombrados en el acto constitutivo, sino que también se extiende a los designados en acuerdo posterior al fundacional, pues así lo exige el espíritu de la Ley y el respeto debido a los derechos de las minorías. Es evidente que esta decisión del Tribunal Supremo parece ajustada a la gran Sociedad Anónima, ya que el principal argumento que la justifica de protección a las minorías pierde toda su fuerza tratándose de las Sociedades Anónimas «cerradas o familiares», dotadas de cierto matiz personalista y caracterizadas por un reducido número de socios, cuya elección se hace teniendo en cuenta sus cualidades y dotes personales. Además, tratándose de Administradores posteriores parece que nada se opone a que la Junta los designe sin plazo o por tiempo indefinido, dado que la naturaleza temporal del cargo queda siempre a salvo por aplicación del artículo 75 de la Ley, en el sentido de que la Junta General puede separar en cualquier momento a los Administradores. No obstante, según la resolución de 18 de abril de 1958, no cabe que los Estatutos digan que los Administradores ejercerán...
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