Resolución de 3 de febrero de 2004 (B.O.E. de 24 de marzo de 2004)

AutorGonzalo Freire Barral
Páginas183-186

COMENTARIO

Son muchas las ocasiones en que la Dirección General se ha pronunciado con respecto al expediente de dominio, recalcando su carácter de medio excepcional y propugnando la interpretación restrictiva de sus normas para evitar que se acuda a esta vía para la vulneración de derechos de terceros, al permitir una disminución de las garantías que en los supuestos ordinarios se exigen, precisamente como garantía de aquellos. En este sentido la Res. de 13 de Abril de 1999, llegó a afirmar que no cabe este expediente cuando es posible la formalización pública de las adquisiciones invocadas, voluntariamente o enjuicio declarativo. Es evidente que una interpretación rigurosa de esta doctrina terminaría por vaciar de contenido a los artículos reguladores del expediente de dominio, de ahí la necesidad de acotar en qué supuestos es aplicable y en cuales no. En el caso que nos ocupa, la Registradora, reconociendo que se ha producido una ruptura en la cadena de titularidades, rechaza sin embargo que exista verdadera interrupción del tracto sucesivo, excentricidad que castiga la Dirección en el Fundamento tercero de su Resolución, al calificarla de incomprensible, concluyendo, como ya lo hiciera la Res. de 20 de Junio de 2002, que cuando son dos transmisiones las que trata de suplirse con el expediente -como ocurre en este caso- existe propia interrupción del tracto. Es criticable, no...

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