Resolución de 29 de diciembre de 1999

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas248-253

COMENTARIO

En primer lugar, un breve resumen del supuesto de hecho:

-Interpuesta por «Banesto» querella por alzamiento de bienes, recae, en el procedimiento penal, sentencia declarando la nulidad de una escritura. De dicha querella, y ello es determinante a la hora de resolver la Dirección, no se toma anotación de demanda en el Registro de la Propiedad.

Recuérdese que, aunque la Dirección, en Resoluciones de 1 de abril de 1991 y 9, 10 y 11 de diciembre de 1992, denegó la posibilidad de la anotación preventiva de querella por delitos de estafa y alzamiento de bienes, sobre bienes inscritos a favor del querellado, la doctrina más reciente y la última jurisprudencia registral, de la que la presente Resolución es ejemplo, la vienen admitiendo, siempre que se den determinados requisitos. (He estudiado la cuestión con motivo del comentario a la Resolución de 28 de noviembre de 1998, en La Notaría, número 1-1999, pp. 392 y siguientes).

-Con posterioridad a la inscripción del título, cuya nulidad se declara, aparecen en el Registro una anotación de demanda, resultado del ejercicio de una acción revocatoria o pauliana, y otra anotación de embargo.

La Dirección:

  1. Por un lado, rechaza la cancelación de tales anotaciones posteriores, pues sus titulares no sólo no han intervenido en el procedimiento penal, sino que, además, no han podido tener, ni siquiera, conocimiento del mismo, ya que no se practicó, en su momento, la anotación preventiva de la querella interpuesta, a instancia del querellante, anotación que, puesto que las anotaciones referidas han ingresado en el Registro después de la interposición de dicha querella, hubiera tenido, para sus titulares, efectos de notificación del procedimiento.

    Por otro lado, la Resolución no precisa, de un modo terminante, cuál ha de ser la forma de llamamiento a juicio de esos titulares de cargas posteriores. Podría, por tanto, discutirse si se trata de una notificación procesal o de una demanda contra los mismos. No obstante, la propia Resolución deja entrever que si se hubiera tomado la anotación preventiva de la querella no hubiera sido necesario demandar a los titulares posteriores, dada la finalidad y efectos de la misma y el hecho, ya comentado, del acceso al Registro de tales cargas posteriores una vez interpuesta la querella y no antes de su interposición.

    Utiliza la Dirección, en el FD 2, los mismos argumentos que viene utilizando en casos similares: art. 24 CE; arts. 1 y 40 L.H.; y art. 1.252 C.C.

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