Resolución de 27 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 22 de diciembre de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

I. Exposición de los hechos

Comencemos exponiendo los hechos que motivan el presente comentario.

- La entidad bancaria y los acreditados otorgan una escritura de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria. En tal documento se establece que el crédito concedido vence el día 31 de diciembre de 1995. No se prevé la posible prórroga de tal cuenta (ver art. 153.1 L. H.).

- Con posterioridad, hay terceros que inscriben su derecho en el Registro de la Propiedad.

- Finalmente, ambas partes, con fecha 29 de febrero de 1996 (por tanto una vez vencido el crédito en cuenta corriente), otorgan una escritura por la que prorrogan tal crédito hasta el día 1 de enero de 1998.

II. La nota de calificación y su defensa

La Registradora de la propiedad deniega la inscripción de tal prórroga básicamente por un doble motivo:

- Sólo es posible prorrogar aquello que todavía está en vigor. Por tanto, si la cuenta de crédito ya estaba vencida no cabe su prórroga. A título ilustrativo se indica que tal doctrina es la que se fija expresamente en nuestro Derecho positivo para el contrato de sociedad (art. 1703 CC) y para las anotaciones preventivas.

- La eventual resurrección de la cuenta de crédito manteniendo la hipoteca su prioridad originaria perjudicaría a los terceros que inscribieron después de la inscripción de la hipoteca que garantiza la cuenta, pero antes de que se inscribiera la prórroga. En tal sentido, cabe alegar el art. 144 L.H. sobre protección de tales terceros frente a los pactos y hechos que ocurren fuera del Registro de la Propiedad.

III. El recurso gubernativo interpuesto

El recurrente alega que tal prórroga es una novación no extintiva sino meramente modificativa, ya que la alteración efectuada es accidental. Además, si bien es cierto que la escritura de ampliación de plazo se otorga una vez vencida la cuenta, al dato carece de eficacia práctica, ya que la hipoteca en garantía de dicha cuenta continuaba en vigor (en cuanto no está prescrita) y, por tanto, era susceptible de ser exigida.

IV. La doctrina de la D. G.

La D. G., lógicamente, confirma la nota de calificación. No olvidemos que el recurrente pretende que la modificación mantenga la prelación correspondiente a la primera inscripción de hipoteca en perjuicio de los terceros. Esto no es posible.

En tal sentido, el Centro Directivo, en unos sucintos fundamentos de derecho, razona de la siguiente manera:

  1. La alteración del plazo en este supuesto no...

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