Resolución de 27 de noviembre de 1998

AutorJosé Manuel García García
Páginas2083-2098
Comentario
  1. Consideraciones generales

    En ciertos sectores y en determinadas ocasiones, todavía no se comprende el verdadero sentido y alcance de la calificación registral, que no es sólo la que establece el artículo 18 LH, sino también los artículos 65, 66 y 99 de la propia Ley, así como sus concordantes del Reglamento Hipotecario.

    Page 2089Ello se debe, unas veces, a la especialización excesiva en una determinada rama jurídica de sus detractores, con desconocimiento de la materia registral. Otras veces, a un determinado corporativismo mal entendido, que lleva a ciertos grupos a limitar el control registral de legalidad. En fin, por qué no decirlo, en ocasiones se puede deber también a que no se explica suficientemente la función de la calificación registral, no sólo en los libros de Derecho Hipotecario, sino incluso en cierta práctica registral, cuando se devuelven documentos o se notifican calificaciones -eso sí, al amparo de los artículos 429 y 434 del Reglamento Hipotecario-, sin la razonada y detenida calificación registral que requerirían, sin necesidad de esperar al momento ulterior y decisivo de la nota de calificación a efectos de recurso, en lugar de prevenir éste con una explicación suficiente de las razones de la calificación registral.

    No se puede olvidar tampoco la posición de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, que, según las épocas y las resoluciones, no siempre entiende lo que es la función registral calificadora, tal como está prevista en el ordenamiento legal vigente.

    Así las cosas, aparecen por doquier una serie de «tics» o «latiguillos» que pueden resumirse, más o menos, en las siguientes frases:

    - La función de calificación registral es restringuida o limitada.

    - El Registrador de la Propiedad «no puede ir más allá». El famoso «más allá» de una lista interminable de resoluciones de la DGRN.

    - El Registrador de la Propiedad no puede desobedecer o desvirtuar resoluciones judiciales, debiendo limitarse prácticamente a la calificación de los «obstáculos del Registro». Es el «canguis judicial», que es otro «latiguillo» y que no comparten los propios Jueces y Tribunales en aquellas materias en que se reconoce en dichos ámbitos que ha de actuar la calificación registral.

    - El Registrador ha de inscribir, sin perjuicio de que luego pueda impugnarse la inscripción ante los Tribunales.

    - La función jurisdiccional ha de ser respetada.

    - Los documentos administrativos tienen presunción de legalidad.

    Naturalmente, de aquí a la consideración del Registro de la Propiedad como mero Archivo o copia o transcripción de los documentos, para que éstos se conserven ordenados por titularidades, no hay más que un paso. O como Oficina suministradora de elementos de prioridad registral por FAX, con todo el cúmulo de dificultades por dicha actuación.

    Toda la legislación hipotecaria podría quedar en letra muerta, y volveríamos a los albores de la legislación creadora del Registro de la Propiedad, con anterioridad a 1861, nada más que porque se carece de «memoria histórica» y de conocimientos suficientes de por qué se implantó la publicidad registral y las normas de la seguridad del tráfico siguiendo fundamentalmente el modelo germánico de los principios de legitimación y fe pública registral.

    Hace ya algún tiempo que tuve la ocasión de ocuparme de la función registral y de la justificación de la misma dentro de un modelo de Registro germánico, que parte necesariamente de la legalidad de los actos y negocios y de la presunción de exactitud de los asientos regístrales, que exige, dados los fuertes efectos que se atribuyen a los mismos por razones de seguridad jurídica inmobiliaria, un amplio control de legalidad por parte del Registrador de la Propiedad y de los órganos del recurso gubernativo (en el número conme-Page 2090morativo de los cincuenta años de la reforma hipotecaria de 1944, de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 625, noviembre-diciembre de 1994, págs. 239 a 309).

    Pues bien, en medio de todos esos «latiguillos» y «tics» inconsecuentes y frivolos, aparece la excepcional Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 1998, que devuelve la función de control registral de legalidad a su verdadero sentido y alcance.

  2. El supuesto de hecho de la resolución

    El supuesto de hecho de esta Resolución de 27 de noviembre de 1998 consiste en la pretendida inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa, en virtud de sentencia firme en que se condena a los tres vendedores -uno de ellos casado en régimen de gananciales, y los otros dos con inscripción de su parte como bien privativo- a elevar a público el citado documento privado.

    Es de particular importancia que, según los autos, el demandado vendedor, casado en régimen de gananciales, había planteado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada su esposa, también titular registral, por razón de la ganancialidad del bien, y que el Juzgado había resuelto desestimar esa excepción por entender que cualquiera de los cónyuges está legitimado para verificar la defensa de los bienes comunes, por lo que era evidente que la relación jurídica procesal se encontraba bien constituida, no habiendo mencionado el demandado el carácter ganancial de la tercera parte indivisa, sino que únicamente mencionó que se trataba de una comunidad de bienes.

    Pues bien, otorgada la citada escritura de elevación a público por dos de los demandados, y por el Juez en rebeldía del otro demandado que había alegado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y presentada en el Registro de la Propiedad, se suspendió la inscripción de la tercera parte indivisa de la finca por figurar inscrita con carácter ganancial a nombre del demandado y su esposa, no habiendo intervenido ésta en la escritura ni constando que haya dado su consentimiento, ni que haya sido representada por nadie, dado que el Magistrado-Juez comparecía en la escritura en representación del esposo.

    El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha revoca la nota por entender que se trataba de un demandado comerciante, conforme al artículo 6 del Código de Comercio y 1.365.2 del Código Civil, y que al calificar la escritura se ha hecho abstracción de la situación procesal que genera.

  3. Doctrina de la resolución

    La Dirección General de los Registros y del Notariado, en esta memorable Resolución de 27 de noviembre de 1998, confirma la nota calificadora por lo siguiente:

    1. ) Porque, estando inscrita la tercera parte indivisa de la finca a nombre de uno de los demandados y de su esposa, como bien ganancial, el asiento Page 2091 está bajo la salvaguardia de los Tribunales y no puede rectificarse sino con consentimiento del titular registral o por resolución firme dictada en juicio declarativo entablado contra su titular (arts. 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).

    2. ) Porque, estando inscrita la tercera parte indivisa como ganancial, la disposición de bienes comunes presupone el consentimiento de ambos cónyuges (art. 1.375 del Código Civil), y no consta en el caso debatido que haya mediado el de la esposa, ni aparece que haya sido parte en el procedimiento y condenada en la sentencia en cuya ejecución se otorga la escritura calificada.

    3. ) Porque no se revisa con ello, ni podría hacerse por el Registrador, la verdadera eficacia de la sentencia y la consiguiente escritura pública, ni se menoscaba el deber de colaboración con la justicia, sino que la actuación judicial encaminada a dar forma pública y efecto real a un consentimiento contractual anterior, suple ciertamente la conducta del cónyuge vendedor, pero sólo ésta, y, dado que en materia de gananciales rige el principio de codisposición, ni la sola conducta de uno de los cónyuges, ni la decisión judicial que la suple, basta para entender que es plenamente válida la enajenación del bien ganancial, vulnerándose la eficacia relativa de la cosa juzgada (art. 1.252 del Código Civil) y produciéndose indefensión y el desconocimiento flagrante del principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses legítimos (art. 24 de la Constitución), al desconocerse las facultades de codisposición que al cónyuge no demandado...

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