Resolución de 27 de octubre de 1998

AutorJesús González García
Páginas2078-2086
COMENTARIO

El único defecto discutido en el recurso es similar, pero no literalmente idéntico al contemplado en otras dos Res. anteriores: 7 de febrero de 1996 1 Page 2083 1 y 5 de marzo de 1997 2. En estas anteriores, la cláusula estatutaria discutida decía: «...A los efectos de la constitución de la Junta general universal prevista en el artículo 99 de la Ley, se computará como presente el capital representado en virtud de poder especial y escrito en el que se consigne precisa y concretamente los asuntos sometidos a debate en la sesión de la Junta general y sobre los que pueda adoptar decisión...» Sin embargo, en la presente, la norma estatutaria reviste un matiz distinto, y dice: «...A los efectos de la constitución de la Junta general universal prevista en el artículo 99 de la Ley, se computará como presente el capital representado. El poder deberá tener carácter especial y escrito y en él se deberá consignar, precisa y concretamente, los asuntos sometidos a debate en la sesión de la Junta general y sobre los que pueda adoptar decisión

Page 2084No es lo mismo computar como presente al capital que acuda representado en virtud de poder especial que establecer imperativamente y con carácter general, que la representación para las Juntas universales precisa de un poder especial y escrito: El poder deberá tener... Hay un significativo punto y seguido antes de esta frase que cambia totalmente su sentido con relación al que tenía la norma estatutaria que sirvió como presupuesto de hecho en las dos anteriores resoluciones.

A nuestro juicio, la diferencia es importante y avala suficientemente la calificación negativa en este caso, porque esta norma estatutaria vulnera las especialidades de la llamada representación familiar y la del apoderado con poder general para administrar todos los bienes del poderdante, que según el artículo 108 son representaciones que no necesitan el requisito de ser especiales para cada Junta que se vaya a celebrar, pudiendo tener carácter general y validez para todas las Juntas que para lo sucesivo se celebren en la sociedad, sin excluir, por supuesto, las de carácter universal.

Sin embargo, esta cláusula estatutaria también puede ser interpretada en otro sentido (como así parece haberlo hecho el Centro Directivo, siguiendo la misma tónica de las Resoluciones de 7 de febrero de 1996 y 5 de marzo de 1997) entendiendo que se limita a considerar como «presente» al capital que aparezca representado por medio de un poder especial, pero sin excluir por ello que pueda concurrir otro capital representado por medio de poderes generales a tenor de lo previsto en el artículo 108 3; el cual se considerará como «simplemente» representado. Interpretada en estos términos, la norma estatutaria es completamente inocua.

La argumentación de todos los recursos planteados (siempre por el mismo Notario) es que por vía estatutaria se quiere atajar la posibilidad de que el socio que ha sido representado en una Junta universal pueda después cuestionar la validez de ésta desautorizando la decisión que un su día adoptó su representante de consentir...

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