Resolución de 26 de octubre de 2005
Autor | Víctor Alonso-Cuevillas Fortuny |
Páginas | 531-535 |
COMENTARIO
Se plantea la posible inscripción de una cláusula estatutaria relativa a la adopción de acuerdos en la Junta General de una S.A, en cuya virtud «Los acuerdos se tomarán por mayoría de capital presente o representado, salvo disposición legal en contrario. No obstante, se apreciará en caso de empate, con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se halla escindida la junta».
Como después se verá lo que se hace es recoger una fórmula que, obiter dicta, había recogido la RDGRN de 17 de julio de 1956, bajo la legislación anterior (en esta Resolución se rechazó la posibilidad del voto de calidad del Presidente). Dicha resolución había llevado a un sector de la doctrina científica a plantear como viable dicho sistema.
La DG, rechaza la validez de la cláusula, sobre la base de que la ley vigente prohibe toda alteración de la proporción entre derecho de voto y valor nominal de las acciones. En consecuencia, señala que el silencio del legislador quita fuerza a todo intento de alterar dicha proporción.
Para centrar correctamente el comentario, debemos partir de que lo que se busca mediante la cláusula comentada, no es tanto asegurar a priori votos plurales, o asegurar el sentido del voto en una dirección determinada, para lo que ya existen fórmulas, como solucionar el problema concreto de que, partiendo de que cada acción da derecho a emitir un voto, por hipotéticos enfrentamientos entre los socios quede paralizada la vida de la sociedad.
Creo que la postura de la DG es correcta, tratándose de una sociedad anónima en la que la regla de una acción un voto es quasi sagrada (salvo excepciones muy puntuales), puesto que es el paradigma de sociedad capitalista en nuestro Ordenamiento Jurídico (por ello se dice que en la sociedad anónima las mayorías son de capital y no de personas). Todo ello sobre la base del artículo 50.2 TRLSA, el cual tiene carácter imperativo. En este sentido debemos señalar que la solución estatutaria sería convertir, en caso de empate, lo que es un voto basado en el capital, en un voto personal. Lo anterior llevado al extremo podría conducir a situaciones en que un socio que, por ejemplo tenga el 50% de capital de una sociedad, puede ver como sus derechos de voto valen menos, en el caso concreto, que el de los otros 50 accionistas que tienen un 1% cada uno.
El recurrente señalaba en su argumentación, que de lo que se trata es de evitar que los empates reiterados entre los...
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