Resolución de 26 de mayo de 1999 (B.O.E. de 22 de junio de 1999)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. El punto de partida es un matrimonio casado en régimen de separación de bienes. El marido es propietario, con carácter privativo, de un solar. Pues bien, en la escritura que nos ocupa se indica que constituyen una comunidad en la que el marido aporta el solar y una suma de dinero y la mujer una suma de dinero superior que compensa el valor del solar del marido. Con tal dinero y sobre dicho solar construyen una edificación cuya obra nueva declaran, adjudicándosela ambos cónyuges por mitad y proindiviso.

  2. El Registrador deniega la inscripción solicitada ya que considera que la inversión económica de la esposa sobre el solar del marido carece de virtualidad jurídica para provocar la adquisición de la mitad de la edificación.

    En tal sentido invoca dos argumentos que resumimos en los siguientes términos:

    1. El principio de accesión (art. 358 CC), en virtud del cual lo construido sobre el solar del marido ha de pertenecer a éste.

    2. El contrato de comunidad por sí solo no puede ser causa de la adquisición de la copropiedad. No cabe hablar de comunicación del solar a una comunidad (como hace el recurrente) ya que tal negocio juega sólo, y con carácter excepcional, en relación a la sociedad de gananciales. Por tanto se ha omitido un paso intermedio -el negocio de transmisión de parte del solar del marido en favor de la esposa- por lo que adicionalmente se vulneraría el principio de tracto sucesivo.

    El Presidente del TSJ de Andalucía revoca la nota de calificación. En dicho auto se señala que la «causa jurídica constitutiva» de la adquisición de la mujer existe y radicaría en el contrato de obra. Quizás tal afirmación no sea acertada ya que la adquisición de la esposa no me parece originaria (como ocurre con la obra que crea un nuevo objeto jurídico) sino derivativa (esto es adquiere por transmisión del marido un derecho -al menos en cuanto concierne al solar- ya preexistente: existe transmissio, no ocupado).

  3. La D.G. desestima el recurso y confirma el auto presidencial con revocación de la nota de calificación, al considerar que en la escritura existe un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, podría tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial pretendido.

  4. Valoración crítica de la R.

    La D.G. dice que tal negocio oneroso no está expresamente nombrado pero curiosamente ella misma tampoco lo identifica en los brevísimos fundamentos que dedica para fundamentar su fallo.

    ...

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