Resolución de 26 de abril de 1988. BOE del 20 de mayo siguiente.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1693-1708

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Comentario

-Tres son las cuestiones planteadas en este recurso, que quedan resueltas de este modo:

  1. La subasta es la regla general y constituye requisito necesario para enajenar bienes municipales de carácter patrimonial. Esta subasta debe realizarse en todo caso, aunque el valor de la finca no alcance el 25 por 100 del presupuesto municipal anual. Si excede hará falta, además, la licencia administrativa. Pero la subasta es precisa siempre.

    Aunque la «Compañía Telefónica Nacional de España», que es una sociedad privada, goce de una posición especial en cuanto al establecimiento del servicio telefónico, pudiendo expropiar terrenos e imponer servidumbres, ello no supone en modo alguno una excepción al principio general de sujetarse al trámite de subasta si adquiere por compra bienes municipales.

  2. No es procedente una autorización administrativa, emitida por órganos autonómicos, para tratar de «suplir» la falta de esa subasta, máxime cuando en el propio documento se reconoce y confirma su necesidad.

    Tanto el auto presidencial como la resolución de nuestro Centro Directivo han recogido los impecables argumentos de la Registradora de la Propiedad titular de Yeste, nuestra compañera María de los Angeles Cuevas Aldasoro, redactora de la nota calificatoria, y que, en definitiva, se centran en aclarar que la «Compañía Telefónica Nacional de España» carece del privilegio de adquirir bienes municipales por contratación directa. La normativa de Administración Local no admite esta excepción ni la citada Compañía puede alegar el monopolio de la explotación del servicio telefónico intentando ampliarlo hasta la adquisición de bienes para esas instalaciones; la subasta ni es superflua ni imposible; por el contrario, es necesaria.

    Veamos los puntos antes señalados:

    1. Necesidad de la subasta.-Las entidades locales para enajenar sus bienes de propios han de cumplir, como regla general, el requisito de la subasta pública, según resulta de la legislación vigente: I) La Ley de Régimen Local (Texto Refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 en su art. 190 y 98 del Reglamento) al regular la enajenación de bienes de propios y desafectados, no contrae exclusivamente el requisito de subasta pública a los de valor que exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la entidad local, como pretendía la sociedad recurrente, cuando en sus disposiciones ningún otro precepto hace mención a las enajenaciones de bienes con valor inferior al 25 por 100, y por ello los Ayuntamientos podrían enajenarlos con libertad absoluta, e imponen, por el contrario, la necesidad del requisito de subasta, en la Ley de Régimen Local, las razones siguientes: 1.ª La interpretación literal del artículo 190 de la Ley sobre la que se extiende y resume diciendo que su texto exige la subasta siempre, la desafectación para los bienes de dominio público y autorización administrativa si se trata de bienes que exceden en su valor del 25 por 100 del presupuesto municipal anual. El contenido de los artículos 163 y siguientes de la Ley del Suelo, al disponer el artículo 168, 1. que las enajenaciones de terrenos pertenecientes a las Entidades Locales requerirá subasta pública, disposición que si parece no regular todas las Page 1705 enajenaciones de bienes de propios, sí cabe apuntar la posibilidad de que el párrafo citado pueda considerarse interpretación auténtica del artículo 190 de la Ley de Régimen Local...

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